III.3. El dolo como vicio de consentimiento.
En nuestra legislación el dolo es considerado como vicio del consentimiento; se encuentra previsto en el art. 482 del código sustantivo de la materia, que señala: “el dolo invalida el consentimiento cuando los engaños usados por uno de los contratantes, son tales que sin ellos no habría contratado”, mismo que según el doctrinario Carlos Morales Guillen, en su obra CÓDIGO CIVIL COMENTADO Y ANOTADO, Editorial Gisbert 1994, al comentar el artículo en estudio señala lo siguiente:
“Para que el dolo presente el sentido de maquinación y engaño determinante del consentimiento, debe reunir estas condiciones: a) intención de perjudicar, mediante la manifestación de una voluntad directa para ocasionar el perjuicio; b) gravedad en los engaños o artificios fraudulentos, suficiente para sorprender la buena fe del otro contratante; c) relación lógica de causa a efecto entre el dolo y el contrato, cuya ausencia no haría anulable el contrato y correspondería al dolus incidens, susceptible de un simple resarcimiento de daños, y d) los engaños dolosos deben ser obra del otro contratante”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Fragmento 11
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- De la respuesta al recurso de casación planteado por Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Del contrato en general.
- III.2. De la acción de anulabilidad.
- III.3. El dolo como vicio de consentimiento.
- III.4. La violencia como vicio del consentimiento.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- De la respuesta de Sacarías Francisco Vargas Callizaya.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
