2.Recurso infundado.
Respondió que no es evidente que el Auto de Vista hubiese violado los arts. 105 y 160 del CC, toda vez que dichas disposiciones legales establecen el concepto y alcance general de la propiedad y el uso de la cosa común, pues, como la recurrente es copropietaria en lo proindiviso de acciones y derechos en el 25% del 100% de los bienes inmuebles, no se tendría certeza o certidumbre del lugar donde estuvieran ubicadas dichas acciones, porque desde el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008, nunca ejerció derecho de copropiedad. Añadió, que la recurrente por voluntad propia ignoró las disposiciones legales que acusó de violadas, porque jamás demandó la división y partición de los bienes inmuebles, sino que optó por irse del inmueble y, por esa conducta de ingratitud es que demandó la revocatoria de la donación, consecuentemente, nunca habría restringido derecho alguno de la impugnante.
Refirió que no se violó el art. 984 del CC, toda vez que, al ser una pretensión principal no se probó los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, ya que no fueron cuantificado en la acción reconvencional, tampoco se habría propuesto prueba pericial así acoger lo solicitado como establece el art. 215 del CPC concordante con el art. 195 del CProC. Agregó que el resarcimiento previsto en el art. 984 del CC, sólo procede por hechos ilícitos; en el caso presente, el actor no habría realizado ningún hecho ilícito, toda vez que, de las pruebas aparejadas al expediente, se advierte que no hubieron hechos propiamente y menos ilícitos. Consecuentemente, la reconviniente carecería de acción y derecho para demandar el pago de daños y perjuicios.
Por último, afirmó que no se violó el art. 1286 del CC, dado que el Juez de instancia habría dado cumplimiento a dicha disposición a tiempo de proceder a la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo; la valoración realizada por el juzgador sería incensurables en casación. De su parte, el Tribunal de apelación a tiempo de contrastar los agravios referidos en el recurso de alzada con los antecedentes del proceso, habría compulsado todos los medios probatorios ofrecidos y producidos por la recurrente, concluyendo que la demandada no demostró con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, destacando así que el A quo, habría efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.
Al margen de lo referido, la recurrente no detallaría que pruebas de las producidas no hubiesen sido valoradas y que aspectos hubiese probado la misma con tales pruebas, por el contrario, sería evidente la ausencia de pruebas idóneas para demostrar la existencia de los supuestos daños y perjuicios y su cuantificación, omisión atribuible a la propia demandada. En cuanto a la violación del art. 180.I de la CPE, omitió especificar cuál de esos principios se hubiese transgredido, lo que da a entender que los quince principios procesales descritos en dicha disposición legal hubiesen sido violados, aspecto que tampoco sería evidente, por lo que correspondería declarar infundado el recurso planteado.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a.Con relación a la demanda.
- b.Con relación a la acción reconvencional.
- c.Con relación a las excepciones.
- 3.
- i. En cuanto al punto 1 de agravio.
- ii. Sobre el punto 2 de agravio,
- iii. En cuanto los puntos 3 y 4 de agravio.
- iv. En relación a los puntos 5, 6, 7 y 8 de agravio.
- b.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sigmaringa Aliendre Espinoza.
- Casación en el fondo por violación de los arts. 105, 160 y 984 con relación al art. 1286 del CC y art. 180.I de la CPE, por errónea valoración de las pruebas.
- a.
- b.
- d.
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.Improcedencia del recurso de casación.
- 2.Recurso infundado.
- 1.De la prueba de los daños.
- sea cierto, real y efectivo
- El daño
- El daño patrimonial
- El daño moral
- todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial
- 2.En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita; y disponer del derecho poniendo fin al proceso
- el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso
- 1.En cuanto a la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.
- sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo
- (i)
- POR TANTO
