Auto Supremo AS/0380/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2021

Fecha: 03-May-2021

2.Recurso infundado.

Respondió que no es evidente que el Auto de Vista hubiese violado los arts. 105 y 160 del CC, toda vez que dichas disposiciones legales establecen el concepto y alcance general de la propiedad y el uso de la cosa común, pues, como la recurrente es copropietaria en lo proindiviso de acciones y derechos en el 25% del 100% de los bienes inmuebles, no se tendría certeza o certidumbre del lugar donde estuvieran ubicadas dichas acciones, porque desde el acuerdo transaccional de 14 de noviembre de 2008, nunca ejerció derecho de copropiedad. Añadió, que la recurrente por voluntad propia ignoró las disposiciones legales que acusó de violadas, porque jamás demandó la división y partición de los bienes inmuebles, sino que optó por irse del inmueble y, por esa conducta de ingratitud es que demandó la revocatoria de la donación, consecuentemente, nunca habría restringido derecho alguno de la impugnante.

Refirió que no se violó el art. 984 del CC, toda vez que, al ser una pretensión principal no se probó los daños y perjuicios ocasionados a la demandada, ya que no fueron cuantificado en la acción reconvencional, tampoco se habría propuesto prueba pericial así acoger lo solicitado como establece el art. 215 del CPC concordante con el art. 195 del CProC. Agregó que el resarcimiento previsto en el art. 984 del CC, sólo procede por hechos ilícitos; en el caso presente, el actor no habría realizado ningún hecho ilícito, toda vez que, de las pruebas aparejadas al expediente, se advierte que no hubieron hechos propiamente y menos ilícitos. Consecuentemente, la reconviniente carecería de acción y derecho para demandar el pago de daños y perjuicios.

Por último, afirmó que no se violó el art. 1286 del CC, dado que el Juez de instancia habría dado cumplimiento a dicha disposición a tiempo de proceder a la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo; la valoración realizada por el juzgador sería incensurables en casación. De su parte, el Tribunal de apelación a tiempo de contrastar los agravios referidos en el recurso de alzada con los antecedentes del proceso, habría compulsado todos los medios probatorios ofrecidos y producidos por la recurrente, concluyendo que la demandada no demostró con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, destacando así que el A quo, habría efectuado una adecuada compulsa de los datos del proceso.

Al margen de lo referido, la recurrente no detallaría que pruebas de las producidas no hubiesen sido valoradas y que aspectos hubiese probado la misma con tales pruebas, por el contrario, sería evidente la ausencia de pruebas idóneas para demostrar la existencia de los supuestos daños y perjuicios y su cuantificación, omisión atribuible a la propia demandada. En cuanto a la violación del art. 180.I de la CPE, omitió especificar cuál de esos principios se hubiese transgredido, lo que da a entender que los quince principios procesales descritos en dicha disposición legal hubiesen sido violados, aspecto que tampoco sería evidente, por lo que correspondería declarar infundado el recurso planteado.