(i)
Por el principio dispositivo (III.4.), Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, definió el contenido y alcance de su pretensión respecto al pago de daños y perjuicios en su acción reconvencional, de donde establecemos que la misma estaba obligada a correr con la carga procesal de demostrar su pretensión (III.3.), probando ante las autoridades de instancia, que: (i) se le restringió su derecho al usufructo y (ii) el daño moral y material por haber incumplido el demandante el matrimonio comprometido; en el primer caso, específicamente que no se le permitió ingresar al inmueble para hacer uso de su alícuota parte como copropietaria en la producción de vegetales de consumo y comercio que le correspondería; y en el segundo, el daño moral y material por no haber contraído nupcias. Entonces, no basta con acreditar el derecho propietario adjuntando los títulos de propiedad para acreditar el pago de los daños y perjuicios, sino que estos deben ser demostrados con la respectiva prueba para su valoración.
Por otra parte, la segunda parte del Art. 105 del CC, de forma expresa señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.”; entonces, como titular del 25% de los dos lotes de terreno, ya que su derecho propietario en este porcentaje se encuentra debidamente registrado en DDRR, bien pudo plantear una acción de defensa de su propiedad al verse privada de ingresar al inmueble, no obstante se evidencia que no ejerció derecho alguno. En consecuencia, no se tiene demostrada la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.
La recurrente refiere que no se interpretó con legalidad lo previsto por el art. 984 del CC, toda vez que habría demostrado el hecho ilícito de la restricción a su derecho propietario y el uso de la copropiedad con las siguientes pruebas: (i) la inspección del inmueble, donde se advertiría la existencia de árboles frutales y que en la planta baja como en el resto de la casa no existe limpieza o el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge, lo que se convertiría en prueba común de las partes, ya que la recurrente no ocupaba el inmueble; (ii) las expresiones de la demanda, donde el actor se atribuiría ser el único propietario y como tal hubiese efectuado la donación, lo que demostraría que el demandante habría incumplido con la transacción para quedarse con el inmueble y no permitirle el uso del mismo, teniendo la demanda por objeto someterla a lo que el demandante disponía y obligarla a un servicio conyugal; (iii) en la confesión judicial provocada de 19 de febrero de 2015, el demandante confesaría ser el único propietario y que la recurrente debía servirle para mantener el 25% de propiedad del inmueble y al incumplir la transacción, no le correspondería el uso ni goce del inmueble; (iv) por último, citando los puntos 6, 7.2 y 7.3 del Acuerdo Transaccional de 14 de noviembre de 2008, se reconocerían ambos terrenos como bienes comunes, además de los recursos generados dentro la unión de ambos esposos. Invocando los AASS N° 231/2018 de fecha 04 de abril y N° 908/2016 de 27 de julio, concluye que las pruebas en su conjunto demuestran la existencia de una restricción intencional a su derecho de copropiedad en su elemento de goce, uso y disfrute del bien.
Conforme establece el art. 984 del CC y lo señalado en el punto III.2. de la doctrina aplicable, hicimos referencia a dos tipos de imputabilidad del agente, el dolo y la culpa; el primero, que implica la intensión deliberada con que el agente obró en la ejecución del hecho y el segundo, que alude al comportamiento reprochable del agente, pero que está exento de malicia. Sin embargo, emerge un otro elemento que es el daño sufrido y que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, e involucra demostrar la existencia del daño, situación que incumbe en este caso a la damnificada.
En el presente caso y tal como señalamos en el punto precedente, la recurrente no demuestra los agravios denunciados, pues, las pruebas en las que sustenta su acusación no son conducentes a establecer la existencia del daño. Tal es así, en el caso de la inspección del inmueble, no basta con señalar que existe árboles frutales y que la planta baja como en el resto de la casa no cuenta con el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge; o que en la demanda como en la confesión judicial, el demandante se atribuyó la titularidad sobre la totalidad del inmueble, pues, si bien el acuerdo transaccional reconoce ambos terrenos como bienes comunes en un determinado porcentaje, es menester demostrar los recursos que se generaron dentro la unión conyugal en la porción calificada como bien común, así como las ganancias o beneficios que se esperaban obtener del mismo y que no fueron obtenidas.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a.Con relación a la demanda.
- b.Con relación a la acción reconvencional.
- c.Con relación a las excepciones.
- 3.
- i. En cuanto al punto 1 de agravio.
- ii. Sobre el punto 2 de agravio,
- iii. En cuanto los puntos 3 y 4 de agravio.
- iv. En relación a los puntos 5, 6, 7 y 8 de agravio.
- b.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sigmaringa Aliendre Espinoza.
- Casación en el fondo por violación de los arts. 105, 160 y 984 con relación al art. 1286 del CC y art. 180.I de la CPE, por errónea valoración de las pruebas.
- a.
- b.
- d.
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.Improcedencia del recurso de casación.
- 2.Recurso infundado.
- 1.De la prueba de los daños.
- sea cierto, real y efectivo
- El daño
- El daño patrimonial
- El daño moral
- todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial
- 2.En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita; y disponer del derecho poniendo fin al proceso
- el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso
- 1.En cuanto a la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.
- sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo
- (i)
- POR TANTO
