Auto Supremo AS/0380/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0380/2021

Fecha: 03-May-2021

(i)

Por el principio dispositivo (III.4.), Sigmaringa Fidelia Aliendre Espinoza, definió el contenido y alcance de su pretensión respecto al pago de daños y perjuicios en su acción reconvencional, de donde establecemos que la misma estaba obligada a correr con la carga procesal de demostrar su pretensión (III.3.), probando ante las autoridades de instancia, que: (i) se le restringió su derecho al usufructo y (ii) el daño moral y material por haber incumplido el demandante el matrimonio comprometido; en el primer caso, específicamente que no se le permitió ingresar al inmueble para hacer uso de su alícuota parte como copropietaria en la producción de vegetales de consumo y comercio que le correspondería; y en el segundo, el daño moral y material por no haber contraído nupcias. Entonces, no basta con acreditar el derecho propietario adjuntando los títulos de propiedad para acreditar el pago de los daños y perjuicios, sino que estos deben ser demostrados con la respectiva prueba para su valoración.

Por otra parte, la segunda parte del Art. 105 del CC, de forma expresa señala: “El propietario puede reivindicar la cosa de manos de un tercero y ejercer otras acciones en defensa de su propiedad con arreglo a lo dispuesto en el libro V del Código presente.”; entonces, como titular del 25% de los dos lotes de terreno, ya que su derecho propietario en este porcentaje se encuentra debidamente registrado en DDRR, bien pudo plantear una acción de defensa de su propiedad al verse privada de ingresar al inmueble, no obstante se evidencia que no ejerció derecho alguno. En consecuencia, no se tiene demostrada la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.

La recurrente refiere que no se interpretó con legalidad lo previsto por el art. 984 del CC, toda vez que habría demostrado el hecho ilícito de la restricción a su derecho propietario y el uso de la copropiedad con las siguientes pruebas: (i) la inspección del inmueble, donde se advertiría la existencia de árboles frutales y que en la planta baja como en el resto de la casa no existe limpieza o el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge, lo que se convertiría en prueba común de las partes, ya que la recurrente no ocupaba el inmueble; (ii) las expresiones de la demanda, donde el actor se atribuiría ser el único propietario y como tal hubiese efectuado la donación, lo que demostraría que el demandante habría incumplido con la transacción para quedarse con el inmueble y no permitirle el uso del mismo, teniendo la demanda por objeto someterla a lo que el demandante disponía y obligarla a un servicio conyugal; (iii) en la confesión judicial provocada de 19 de febrero de 2015, el demandante confesaría ser el único propietario y que la recurrente debía servirle para mantener el 25% de propiedad del inmueble y al incumplir la transacción, no le correspondería el uso ni goce del inmueble; (iv) por último, citando los puntos 6, 7.2 y 7.3 del Acuerdo Transaccional de 14 de noviembre de 2008, se reconocerían ambos terrenos como bienes comunes, además de los recursos generados dentro la unión de ambos esposos. Invocando los AASS N° 231/2018 de fecha 04 de abril y N° 908/2016 de 27 de julio, concluye que las pruebas en su conjunto demuestran la existencia de una restricción intencional a su derecho de copropiedad en su elemento de goce, uso y disfrute del bien.

Conforme establece el art. 984 del CC y lo señalado en el punto III.2. de la doctrina aplicable, hicimos referencia a dos tipos de imputabilidad del agente, el dolo y la culpa; el primero, que implica la intensión deliberada con que el agente obró en la ejecución del hecho y el segundo, que alude al comportamiento reprochable del agente, pero que está exento de malicia. Sin embargo, emerge un otro elemento que es el daño sufrido y que viene a ser el tercer presupuesto de la responsabilidad civil, e involucra demostrar la existencia del daño, situación que incumbe en este caso a la damnificada.

En el presente caso y tal como señalamos en el punto precedente, la recurrente no demuestra los agravios denunciados, pues, las pruebas en las que sustenta su acusación no son conducentes a establecer la existencia del daño. Tal es así, en el caso de la inspección del inmueble, no basta con señalar que existe árboles frutales y que la planta baja como en el resto de la casa no cuenta con el cuidado necesario que le pueda otorgar una cónyuge; o que en la demanda como en la confesión judicial, el demandante se atribuyó la titularidad sobre la totalidad del inmueble, pues, si bien el acuerdo transaccional reconoce ambos terrenos como bienes comunes en un determinado porcentaje, es menester demostrar los recursos que se generaron dentro la unión conyugal en la porción calificada como bien común, así como las ganancias o beneficios que se esperaban obtener del mismo y que no fueron obtenidas.