sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo
Al respecto, el Auto de Vista de 16 de diciembre de 2020, estableció sobre este agravio: “…la recurrente al igual que la parte contraria sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo, conforme previene el Art. 984 del Código Civil, más aún, si el bien inmueble no se encuentra dividido, de donde resulta que el agravio es infundado.” Ahora bien, revisada la pretensión de la acción reconvencional planteada por la demandada respecto a los daños y perjuicios (fs. 240-248), ésta solicitó simple y llanamente: “2. El pago de daños y perjuicios ocasionados a mi parte con la restricción al usufructo que representa un hecho ilícito, asimismo el pago de daño moral y material por haber incumplido el matrimonio comprometido, en un monto a calificarse en ejecución de sentencia…”.
Tanto en el daño patrimonial como en el daño extrapatrimonial, el elemento esencial es el referente a la carga probatoria, es decir, que no existe responsabilidad si no se ha comprobado o acreditado el daño acusado, siendo esta la razón por la que, la prueba adquiere trascendencia esencial para el éxito de esta acción, ya que los daños y perjuicios acusados solo quedan en una afirmación si esta no es demostrada; y tal como precisamos líneas arriba (Doctrina Aplicable III.1.), no se puede configurar el ilícito sin la prueba del daño, pues todo daño debe probarse, sea este patrimonial o extrapatrimonial. Asimismo, debe tenerse en claro, que si bien el daño es la pérdida del patrimonio que se poseía, el perjuicio es la ganancia o beneficio que se esperaba y que no se obtuvo. Consecuentemente, quien demanda el pago de daños y perjuicios, debe probar la verdad de sus proposiciones, ya que no es indemnizable el daño y perjuicio eventual o hipotético fundado en supuestos o conjeturas, dado que este debe ser cierto, real y efectivo.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- a.Con relación a la demanda.
- b.Con relación a la acción reconvencional.
- c.Con relación a las excepciones.
- 3.
- i. En cuanto al punto 1 de agravio.
- ii. Sobre el punto 2 de agravio,
- iii. En cuanto los puntos 3 y 4 de agravio.
- iv. En relación a los puntos 5, 6, 7 y 8 de agravio.
- b.En cuanto al recurso de apelación interpuesto por Sigmaringa Aliendre Espinoza.
- Casación en el fondo por violación de los arts. 105, 160 y 984 con relación al art. 1286 del CC y art. 180.I de la CPE, por errónea valoración de las pruebas.
- a.
- b.
- d.
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN
- 1.Improcedencia del recurso de casación.
- 2.Recurso infundado.
- 1.De la prueba de los daños.
- sea cierto, real y efectivo
- El daño
- El daño patrimonial
- El daño moral
- todo daño debe probarse, sea patrimonial o extrapatrimonial
- 2.En cuanto a los alcances de la responsabilidad civil.
- cuando no interviene dolo en el actuar de la persona, de inicio la reparación comprende solo por el daño directo
- se requiere de la ineludible concurrencia de determinados presupuestos, siendo estos los siguientes:
- a la imputabilidad del agente
- el elemento
- dolo o culpa
- relación de causalidad
- eximentes de responsabilidad
- Aún de establecerse que un determinado hecho deba aceptarse como causa de tal efecto dañoso, este solo no basta para concluir que el autor de aquel hecho tenga que afrontar la reparación del daño producido, pues ante todo y bajo el prisma de la justicia debe indagarse, si es justo que así sea; de ahí que, según la índole del hecho originario del daño, y especialmente de acuerdo con el reproche o censura que merezca la conducta en cuestión, será menester dilatar o restringir aquella relación de causalidad material, para que resulten o no comprometidas en ella tales o cuales consecuencias del hecho originario; de ese ajuste o corrección del nexo de causalidad material, surge la
- la prueba está constituida por la actividad procesal de las partes y en ocasiones del propio juez o tribunal, encaminada a la determinación de la veracidad de las afirmaciones que sobre los hechos efectúan las partes, y cuya finalidad no es otra que la de conducir al órgano judicial sentenciador a la convicción psicológica acerca de la existencia o inexistencia de dichos hechos.
- incumbe a las partes correr con la carga procesal de demostrar sus pretensiones; al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho y al demandado en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificatorio o extintivo del derecho del actor
- la prueba es un medio de verificación de las proposiciones incorporadas por los litigantes en el proceso con la finalidad de crear en el juzgador pleno convencimiento con relación a los hechos del proceso para cuya finalidad, las pruebas deben ser apreciadas de acuerdo a la valoración que les otorga la ley
- sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; definir el contenido y alcance de la tutela que solicita; y disponer del derecho poniendo fin al proceso
- el poder de disposición que se reconoce a la persona para la iniciación del proceso
- 1.En cuanto a la violación de los arts. 105 y 160 del Código Civil.
- sólo se limitó en efectuar reclamos sin fundamentar adecuadamente el mismo, pues la demandada no ha demostrado con medio de prueba alguna, los daños y perjuicios ocasionados por el adverso, ni en qué consisten los mismos, ya que no basta alegar el derecho propietario del inmueble, sino además acreditar el daño sea este doloso o culposo
- (i)
- POR TANTO
