Auto Supremo AS/0383/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2021

Fecha: 03-May-2021

2.

2. Fallo que fue apelado por David Aramayo Carballo mediante escrito de fs. 260 a 268 vta., a cuyo efecto la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, atendió únicamente el recurso de apelación concedido en el efecto diferido, mediante el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo, cursante de fs. 354 a 357, REVOCANDO el Auto Interlocutorio N° 189/2017 de 30 de junio, y en su lugar declaró PROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo e IMPROBADA la demanda principal originando el recurso de casación de fs. 365 a 370, interpuesto por Juan Herrera Santos contra el Auto de Vista Nº 92/2019 de 26 de marzo de fs. 354 a 357 que fue resuelto por el Auto Supremo Nº 801/2019 de 22 de agosto de fs. 391 a 399; decisión casatoria que fue dejada sin efecto por Resolución N° 044/2020 de 19 de agosto, de la Sala Constitucional Segunda, permitiendo la emisión del Auto Supremo N° 533/2020 de 09 de noviembre, que CASÓ el Auto de Vista y deliberando en el fondo declaró IMPROBADA la excepción de cosa juzgada opuesta por David Aramayo Carballo, a su vez dispuso que el Tribunal de alzada resuelva el resto de los agravios formulados en el recurso de apelación.

En ese entendido La Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca emitió el Auto de Vista Nº SCCI-47/2021 de 11 de febrero de 2021 cursante de fs. 626 a 630 REVOCANDO parcialmente la Sentencia, basó su fundamentación en que la controversia se dio en la incorrecta consignación de títulos de la superficie del inmueble de propiedad de los demandantes, que en su literalidad establece una superficie, pero que en los hechos es superior a la real, el punto de vista de integración de todos los contratos cursantes en el expediente tiene su lógica explicación y es que por Testimonio Nº 107/2000 en la cláusula segunda determina en vía de aclaración y consecuente transacción cúal es el límite de los derechos de cada parte cuando dice que la 2/3 partes corresponden a los demandantes y 1/3 parte al demandado.

De acuerdo al plano pericial cursante de fs. 243, la superficie útil de los 4 lotes suma la cantidad de 2729,69 m2 de los cuales 2/3 partes hacen a 1819,79 m2 pertenecen a los demandantes y el tercio restante de 909,89 m2 es ahora de propiedad del recurrente, dado que los lotes del demandante actualmente suman la superficie útil de 1359,73 m2 quedando claro que para completar la 2/3 partes le faltan 460,06 m2 de superficie útil, por lo tanto estableciéndose el mejor derecho propietario en favor de los demandantes, se les debe restituir esa superficie a su favor y dispuso el mejor derecho propietario sobre el lote N° 2, graficado a fs. 243 y consecuente reivindicación en favor de los demandantes en la superficie de 460 m2, quedando de los cuales una afectación para vía pública que da hacia la calle Camiri que se descontará de esa superficie, el saldo del terreno del lote N° 2 y que colinda hacia la propiedad del demandado le pertenece a este, con igual reserva sobre la afectación lateral hacia la calle Camiri, en ejecución de sentencia debe determinarse las colindancias y superficies definitivas para su inscripción en donde corresponda y consecuente ejecución del fallo.

2. Reclamó que el Auto de Vista vulneró el principio de verdad material al modificar e incrementar arbitrariamente la superficie de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes y suplantar de forma ultra petita los datos sustentados en documentos públicos con evidente vulneración de los arts. 1545 y 1538 del Código Civil, dado que si las partes pretendían modificar e incrementar superficie adquirida mediante la E.P. Nº 224/99 debieron suscribir nuevo contrato aclaratorio con sus vendedores o realizar el respectivo trámite para su registro definitivo en Derechos Reales para que tenga todo el valor legal y adquiera publicidad frente a terceros conforme disponen los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, ya que nunca se registró la superficie porcentual de 2/3 partes en favor de los demandantes, por lo que mientras tanto lo único válido y real es la superficie de 1333.15 m2 consignada en Derechos Reales.

Indicó que el Auto de Vista afirmó que el derecho de los demandantes culmina en la superficie nominal consignada y que no regularizaron su derecho con precisión en Derechos Reales y en la instancia municipal “por razones de familiaridad que le son obvias”, que confirman que los demandantes no tienen regularizado su derecho propietario y que el comentario personal es inaceptable, impertinente y subjetivo, pues los administradores de justicia deben basar sus decisiones en prueba concluyente.