De la respuesta al Recurso de Casación.
Juan Herrera Santos mediante memorial cursante de fs. 642 a 646 vta., respondió al recurso interpuesto por David Aramayo Carballo, expresando que el recurrente atacó al Auto de Vista impugnado como si hubiera olvidado considerar la prueba que presentó el demandado distrayendo la atención real sobre los antecedentes en los que se originaron las trasferencias, elemento sustancial para el mejor derecho propietario, en tales circunstancias el Auto de Vista motivado por la verdad material retrotrajo el análisis y compulsó la prueba para reconducir adecuadamente la distribución de los lotes objeto de litigio, porque el Testimonio Nº 107/2000 de división y partición tiene el valor legal asignado por el art. 1297 del Código Civil surtiendo efectos entre Juan Herrera Santos, Anastacia Arrueta Cáceres con María Carballo Carrasco cuya inscripción en Derechos Reales el 14 de diciembre de 2000, al tenor del art. 1538 del Código Civil, hizo oponible contra terceros y contra David Aramayo Carballo.
Expresó que los Vocales reconocieron mejor derecho propietario sobre una superficie en específico porque se demostró los tres elementos necesarios para esta figura y porque el Testimonio de división y partición en su cláusula tercera estableció claramente las colindancias del inmueble de propiedad de María Dolores Carballo señalando que al este se encontraban los terrenos de Juan Herrera y Sra. y al Oeste con el río sauces de Monteagudo, acordada ocho años antes a que la misma transfiera a David Aramayo Carballo, por lo que el Tribunal de apelación regresó en el tiempo para situarse en contexto y compulsó correctamente la documental para fallar en estricta justicia.
En cuanto a lo sostenido por los demandantes en su contestación al recurso de casación, respecto a que el Auto de Vista en busca de la verdad material habría retrotraído el análisis para conducir adecuadamente los lotes a las partes, se debe expresar que el principio de verdad material contenido en el art. 180 de la Constitución Política del Estado amerita por sobre todo, de un análisis objetivo y completo con relación a toda la prueba documental arrimada al proceso sin desconocer ni dejar de lado ninguna, puesto que la nulidad de los contratos e instrumentos públicos requiere ser declarada judicialmente al tenor del art. 546 del Código Civil, no existiendo nulidad por la sola manifestación de una de las partes, en tal sentido partiendo de ello y con relación a la pretensión de mejor derecho propietario y en aplicación del principio de la verdad material se debió cotejar toda la documental y principalmente los títulos de los terrenos adquiridos por ambas partes, puesto que no se acreditó que cierta documental sea nula, sino contrariamente se observa que toda la documentación presentada debió tomársela como válida, o sea, tanto en lo que respecta a la superficie de 1820 m2 por una parte y también en cuanto a la superficie de los 840,07 m2 por la otra; es decir la verdad indiscutible es que sí los terrenos en disputa tuvieron el antecedente dominial y la superficie total de 2522 m2 ni más ni menos, certificadas por los folios reales respectivos.
En cuanto a que el documento relativo al Testimonio Nº 107/2000 sobre la división y partición entre la vendedora del demandado y los demandantes habría establecido claramente las colindancias, al efecto y una vez realizado el examen de toda la documental ofrecida en el proceso, se tiene que dicho documento en su integridad fue incongruente e impreciso no solamente porque consignó erróneamente una superficie que no cuadra con ningún otro documento de las partes, ello por la simple razón lógica de que según dicho documento una tercera parte del terreno equivale a 399 m2, se entiende que las 2/3 partes por regla simple matemática equivaldrían a 798 m2 y el total a 1197 m2; sin embargo en obrados se tiene la documental que se evitó analizar por los de instancia y que es ampliamente descrita en la resolución de fondo, ratificada y aseverada por los demandantes en su memorial de demanda, relativa a la compra que efectuaron de 1820 m2 (un año antes al documento del 2000) y que si se pretendería otorgarle el valor al Testimonio Nº 107/2000 sobre la división y partición, en el fondo estaría disminuyendo ostensiblemente esa superficie adquirida de 1820 m2 a 798 m2, de lo cual se entiende el por qué nunca mereció ser registrado ni surtió efecto alguno.
Tampoco resulta extraño que el mencionado y polémico documento haya sido también impreciso en las colindancias, no otra cosa demuestra que ocho años más tarde el Municipio de Monteagudo aprobó los planos en catastro respecto al mismo bien inmueble adquirido en favor de los propios demandantes y estableció las colindancias precisas, diferentes a las establecidas genéricamente en el documento aludido, es por ello que incluso el documento de levantamiento topográfico cursante de fs. 14 vta. a 15, fue tomado verazmente para la prueba pericial y que no fue objetado en ningún momento, por lo tanto y en conclusión, el documento de división y partición del 2000 sufrió considerables modificaciones incluso ante el Ente Municipal avaladas por los propios demandantes, lo cual hace entrever que a causa de sus múltiples contradicciones dicho documento nunca fue registrado y que en honor a la verdad material y de los hechos fue tácitamente dejado sin efecto no es otra cosa la prueba de la aprobación de planos y correspondiente transferencia por afectación del inmueble de propiedad de los demandantes cursante de fs. 119 a 124, y que finalmente quedó con una superficie de 1333,15 m2 establecidos y ratificados también en el plano elaborado ante el Catastro municipal de Monteagudo con sus respectivas colindancias definitivas y estableciendo a partir de ese momento la colindancia del lote de 1333,15 m2 de propiedad de los demandantes en la orientación Este con la Av. Batallón V de Ingenieros y dejándose sin efecto por la apertura de dicha avenida la colindancia con el lote de María Dolores Carballo Carrasco hoy de propiedad de David Aramayo Carballo, plano topográfico cursante de fs. 15 vta a 16, por lo que se demuestra que dicho documento de división y partición cronológicamente fue tácitamente dejado sin efecto el 2008 a momento de la aprobación de los planos de los demandantes ante el ente Municipal, por lo que nunca debió ser tomado ni remotamente como un documento referencial y mucho menos transaccional, por sus múltiples contradicciones e incongruencia demostradas y fundamentadas con relación a otros documentos aclaratorios y plenamente validados unos con otros, que al haber sido registrados merecen el valor asignado por los arts. 1289 y 1538 del Código Civil, razonamiento no considerado por la resolución de alzada justamente porque erró al omitir establecer el cotejo necesario de toda la documental.
En tal sentido, los títulos de propiedad registrados por ambas partes en el registro de Derechos Reales al tenor del art. 1538 del Código Civil hacen fuerza probatoria y son oponibles ante terceros, resultando un yerro pretender desconocer por simples enunciados las superficies registradas, alterando con ello ostensiblemente la validez que la publicidad otorga a los documentos debidamente registrados al tenor del art. 1538 del Código Civil, de manera que en el caso concreto valen los documentos emitidos por el registro en Derechos Reales que hacen fe probatorio contra terceros y establecen la superficie real adquirida por cada una de las partes, siendo además la base del cotejo para determinar un mejor derecho propietario al tenor del art. 1545 del Código Civil, la jurisprudencia y la doctrina establecidas en el acápite III.1 de la presente resolución, dado que los presupuestos descritos para la procedencia de esta acción exigen esencialmente la preexistencia de dos titulares sobre el mismo bien inmueble, lo cual obliga al juzgador a establecer un cotejo documental de las partes en conflicto, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera certera, por lo que en base a toda la fundamentación y motivación establecida en la presente resolución se determinó revertir el entendimiento de los de instancia, dado que realizado el análisis de subsunción a la normativa sustantiva civil, el caso demandado no configura a un mejor derecho propietario.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- De la respuesta al Recurso de Casación.
- III.1. Respecto al mejor derecho propietario:
- III.2. Respecto a la acción reivindicatoria.
- III.3. Respecto al entendimiento de verdad material
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- sobre la superficie de 1820 m2
- la superficie de
- sobre la superficie de un lote de 840 m2
- de 1820 m2 a 1333,15 m2, aclarada y ratificada en el certificado treintañal cursante a fs. 11 y vta de obrados, que establece:
- POR TANTO:
