Auto Supremo AS/0383/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0383/2021

Fecha: 03-May-2021

de 1820 m2 a 1333,15 m2, aclarada y ratificada en el certificado treintañal cursante a fs. 11 y vta de obrados, que establece:

De la norma sustantiva y la jurisprudencia, se establece que para acoger favorablemente una demanda de mejor derecho propietario, ambas partes, es decir diferentes personas deben ostentar título y necesariamente el bien identificado en disputa debe estar consignado en todo o en parte dentro los mencionados títulos, no obstante, del caso en análisis se puede precisar que cada parte demandante y demandada tienen definido por título registrado la superficie transferida a cada uno de ellos, e incluso por plano topográfico aprobado por el Municipio de Monteagudo en favor de los hoy demandantes cursante de fs. 15 vta a 16 se puede observar claramente ambos lotes divididos por la Av. Batallón V de ingenieros cuya superficie de 487 m2 fue transferida por los demandantes al Municipio para la apertura de dicha avenida acreditada por documental cursante de fs. 119 a 124, reduciendo su superficie de 1820 m2 a 1333,15 m2, aclarada y ratificada en el certificado treintañal cursante a fs. 11 y vta de obrados, que establece: De acuerdo a plano aprobado, se ha afectado para ochave y otros la superficie de 486,85 M2. Para los propietarios, sólo queda un saldo de 1.333,15 M2.  (El resaltado nos corresponde).

De lo cual, y al tenor de los agravios sostenidos en el recurso de casación, se tiene que evidentemente, el documento utilizado por el Auto de Vista para fundamentar su resolución y consignar supuestas superficies, además de incongruente, no resulta oponible al no haber estado sujeto a registro público, porque indudablemente es contradictorio y al existir otra documental munida de fe pública  merecía un análisis no aislado sino del conjunto de toda la prueba documental, lo cual desde ningún punto de vista justifica, ni explica por qué los de instancia consignaron una superficie súper excedida a lo consignado en los registros de los títulos de cada una de las partes, puesto que la regularización efectuada por el demandado a partir de la Ley Nº 247 no tiene relación con la superficie primigenia, tampoco con el antecedente dominial, ni con el tracto sucesivo proveniente de 1992, resultando ajena a los 2522 m2, por lo que dicha superficie no amerita su análisis en esta demanda de mejor derecho propietario,  en tal sentido corresponde enmendar el yerro de los de instancia que erraron al tomar superficie distinta a los registros oponibles de los títulos de las partes visibles en los Folios Reales de cada uno de ellos y debidamente registrados en Derechos Reales.

No se puede desconocer que el mejor derecho propietario requiere necesariamente para su procedencia de ciertos presupuestos que exigen esencialmente una actividad probatoria encaminada a establecer la titularidad de quien demanda mejor derecho y reivindicación, ello acompañado de una previa identificación del predio reclamado de manera indubitable y certera, situación que importa que la persona contra quien fuere interpuesta esta acción asuma una conducta probatoria orientada a desvirtuar dichos presupuestos. En el caso concreto, la carga probatoria no acreditó la desposesión de parte de su superficie ni demostró de manera cierta y objetiva que el predio reclamado fuera suyo, es decir la titularidad sobre lo pretendido, esto es que en la realidad no existe disputa de un mismo predio bajo dos títulos sobre el mismo inmueble, sino que ambas partes obtuvieron inicialmente diferentes porciones de terreno de distintos vendedores, por lo que no configura la pretensión buscada, por el contrario, la parte demandada tiene la posesión sobre su terreno bajo un título legítimo y también sobre la base de un anterior proceso de reivindicación en su favor con valor de cosa juzgada, cursante de fs. 48 a 118 vta.

Concluyendo que el supuesto terreno en litigio no les corresponde a los demandantes, puesto que ellos no sufrieron desposesión alguna del terreno objeto de su compra y no demostraron documentalmente haber adquirido otra superficie adicional o mayor que la consignada en el Testimonio de la Escritura Pública Nº 224/1999, cursante de fs. 4 a 6,  dado que la superficie consignada para el caso concreto se encuentra establecida en los registros correspondientes en Derechos Reales y por el cotejo  y respectivo análisis entre los títulos en contienda, no se vislumbra sobre posición alguna, por lo que se debe declarar improbada la pretensión.

Por todo lo expuesto, no se puede hablar de la existencia de disputa de un mejor derecho propietario sobre un mismo bien, dado que en el caso de autos existen dos terrenos con sus propias transferencias bien definidas y delimitadas por el registro correspondiente en Derechos Reales debidamente oponibles, pero independientes cada uno de ellos, por lo que no existen otros títulos que acrecienten la superficie de los demandantes de manera que al no reunir las características para el mejor derecho propietario en una mayor superficie, corresponde desestimar la pretensión.

En ese mérito, son admisibles los argumentos del recurso de casación en cuanto a la interpretación errónea del art. 1545 del Código Civil y Jurisprudencia conexa, lo que amerita desestimar la pretensión principal, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.