2.
2. Observó que el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva respecto al reclamo de apelación relacionado con la violación del art. 547 del Código Civil, relativo a los efectos retroactivos de la nulidad de los contratos, ello debido a que en el Auto de Vista no existe pronunciamiento sobre ese aspecto.
2. Añadió que la violación del art. 1318.II del Código Civil, radica que en este caso el Tribunal de alzada no consideró que los actos donde la ley declara nulos por presumir hechos de fraude de sus disposiciones no admiten prueba en contrario, y como en este caso la nulidad de los contratos a fs. 1, 2 y 3 desprende de lo establecido por los arts. 491.3) y 1430 del Código Civil, la valoración de la prueba debía realizarse bajo el sistema de la tasa legal y no como sostiene el Ad quem, bajo el sistema de sana critica.
2. En lo que concierne al recurso de fondo, refieren que los argumentos relacionados a la supuesta violación del art. 1318.II del CC, no se subsumen a esta norma, por cuanto la recurrente olvida que el objeto del juicio es la nulidad por falta de forma y la suma que indica es únicamente el efecto de la acción, que no es otro que la repetición de prestaciones previsto en el art. 547 del CC.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 6.
- 7.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- POR TANTO:
