el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional, en la SC Nº 0670/2004-R de 4 de mayo, ha dejado claramente establecido que “…el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley…”, deduciendo de ello que los fallos de instancia deben ser congruentes, motivados y fundamentados con relación a las pretensiones de las partes y no deben carecer de sustento jurídico material y por consiguiente, resulta procedente la nulidad cuando la resolución recurrida no se hubiese pronunciado sobre alguna o todas las pretensiones expuestas en la alzada y estas revistan de trascendencia, tal cual refiere el Auto Supremo Nº 77/2012 de 02 de abril que señala: “…el hecho de no emitir criterio respecto de las cosas litigadas de la manera en que fueron demandadas configura "nulidad por incongruencia" ya que uno de los pilares del debido proceso es la necesidad de respuesta de las autoridades a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, pues no solo no respondió concretamente al pedido fundando la posible aprobación o negativa al pedido -en base a los datos del proceso-, sino que simplemente no lo tuvo en consideración. Esta incoherencia viola el principio de congruencia necesario y obligatorio. (…) En tal razón, correspondía al Tribunal de Apelación, pronunciarse al respecto, otorgando a la parte recurrente una respuesta razonada y efectiva, dentro de los límites que establece el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil y al no haberlo hecho ha vulnerado una norma de orden público y cumplimiento obligatorio que acarrea la nulidad de obrados…”
En ese marco, en el presente caso, de la revisión del Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de 2021 cursante de fs. 409 a 411 vta., se advierte que evidentemente el Tribunal de alzada no absolvió todos los reclamos formulados en el recurso de apelación cursante de fs. 386 a 392 vta., por cuanto en esta resolución, dicho tribunal se limitó a transcribir criterios doctrinales y jurisprudenciales vinculados al principio de verdad material y la sana critica, para luego concluir que el juez de instancia realizó una correcta valoración de la prueba conforme a su sana critica.
Sustentó esta conclusión bajo el fundamento de que en este caso, si bien los dos últimos contratos de anticresis son diferentes en cuanto al monto de dinero ahí consignados, al ser iguales en su redacción y fecha, crean una duda razonable respecto a la credibilidad de los mismos, más aun, porque la demandada expuso dos versiones distintas de los hechos respecto a la celebración de estos documentos, puesto que en la respuesta a la demanda refirió que se celebró documentos de antícresis de forma independiente y en audiencia conclusiva hizo mención a la existencia de un supuesto compromiso de venta; ante tal situación, bajo el principio lógico de razón suficiente y de tercero excluido y al no haberse demostrado de forma idónea el origen de los dineros que se hubieren cancelado de forma independiente el 28 de enero de 2010, el Ad quem, sostuvo que es aceptable la versión de los actores, respecto a los hechos postulados en su demanda.
De lo expuesto, se infiere que el Tribunal de alzada, si bien trata de justificar la determinación asumida en el Auto de Vista, a tiempo de fundamentar la misma, omite pronunciarse de manera puntual y concreta respecto a todos y cada uno de los planteamientos expuestos en la apelación, pues no señala a cuál de los reclamos de la alzada estaría vinculado el razonamiento antes descrito, ya que el mismo no responde a ninguno de los cuestionamiento de la alzada, toda vez que, contrario a lo aseverado por el Ad quem, la recurrente cuestionó únicamente la errónea valoración de la prueba, sino que observó otros aspectos concernientes a la fundamentación de Sentencia de primer grado. Además, el reclamo referente a la valoración de la prueba que fue examinado en el Auto de Vista, no fue analizado en los términos que fue planteado en la apelación.
En efecto, si nos remitimos al texto del recurso de apelación, podremos observar que la recurrente, cuando denunció la errónea valoración de la prueba, cuestionó que el juez de grado incurrió en error en la apreciación de los contratos a fs. 1, 2 y 3, debido a que habría otorgado absoluto valor a las afirmaciones expuestas en la demanda (respecto a los incrementos de $us. 15.000 y $us. 10.000), sin que estas se encuentren respaldadas por elemento probatorio alguno, lo que conllevó a que se niegue el valor legal de los tres contratos de anticrético, en lo que respecta a las cantidades de dinero que contiene cada una de forma independiente.
A esto, añadió que el juzgador de grado no consideró que la parte actora tenía la carga probatoria de demostrar la entrega, por parte de su cónyuge fallecido, de las dos partidas de dinero (de $us. 15.000 y $us. 10.000), para de esa manera desvirtuar la defensa de fondo de que el capital anticrético es de $us. 61.000 y no de $us. 32.000; y con base a ello, denunció que el criterio del juez de grado es subjetivo, pues no se encuentra respaldado en ningún elemento probatorio y solo se sustenta en un criterio abstracto donde dicha autoridad sostuvo que no se justifica y no se encuentra explicación de cómo en un mismo día (28 de enero de 2010) pudiera haberse entregado cantidades mayores de $us. 22.000 y 32.000; pero que si se justifica la entrega de $us. 10.000 y 15.000, conforme alegaron los actores.
Otro de los reclamos omitidos por el Tribunal de apelación, fue el relacionado a la aplicación del art. 1318.II.1 del Código Civil, con base al cual, la apelante, ahora recurrente, denunció que en este caso el juez no podía fallar bajo presunciones legales ni judiciales, lo cual, según lo descrito en la apelación, sucedió cuando en la sentencia el juez sostuvo que en un día no se pueden entregar sumas mayores de dinero que equivalgan a $us. 22.000 y 32.000, pero que si se pueden entregar montos inferiores como $us. 10.000 y 15.000.
Bajo el mismo lineamiento, se observa también que el Tribunal de alzada, omitió analizar el agravio vinculado a la violación del art. 547 del Código Civil, el cual, según se expone en la alzada, radica en el hecho de que el juez de instancia incurrió en una interpretación antojadiza y sesgada de esta norma al aplicarla solo sobre el último contrato de anticrético de $us. 32.000, sin considerar que los actores han pedido la nulidad de los tres contratos de anticrético cursantes a fs. 1, 2 y 3, y siendo que en este caso la nulidad pronunciada por la autoridad judicial alcanza a los tres contratos, dicho efecto debía recaer sobre todos ellos, por consiguiente, la restitución del dinero no podía realizarse únicamente con base al último de estos contratos.
Finalmente, y entre los varios planteamientos de la apelación, se tiene que el Ad quem omitió también analizar el agravio relacionado a la errónea valoración de los memoriales de los co-demandados Roberto German, Fernando y Eduardo, todos Valenzuela Billewicz que, a criterio del juez, habrían demostrado la concurrencia de la pretensión incoada por los actores y respecto a las cuales no habría tomado en cuenta que se tratan de simples afirmaciones que no cuentan con respaldo probatorio alguno que desvirtúe el contenido de cada uno de los tres contratos de anticrético, concretamente los montos que se consignan; máxime cuando por efecto del contrato de transacción, los mencionados demandados ya no tendrían un interés directo sobre los montos que deben restituirse en este proceso.
Todo esto, nos permite concluir que el Ad quem, incurrió en la incongruencia omisiva acusada por la recurrente; lo cual, involucra la transgresión del derecho al debido proceso en su elemento congruencia, ya que uno de los pilares de este derecho es la necesidad de dar respuesta a los reclamos de las partes y la fundamentación de estas respuestas, y como en este caso ello no aconteció, corresponde establecer la nulidad de la resolución recurrida, fundamentalmente, porque los reclamos omitidos por el Ad quem, revisten de trascendencia al encontrarse relacionados al fondo del litigio, puesto que en ellos la apelante, ahora recurrente, expuso una serie de reclamaciones concernientes a la valoración individual de cada contrato de anticrético y los montos en ellos consignados; solicitando una explicación razonada y fundada en elementos probatorios del por qué se concluye que en este caso solo deba restituirse el monto consignado en el último contrato referente a los $us. 32.000 por efectos del art. 547 del CC.
No haberse considerado estos extremos, denota que el Tribunal de apelación, emitió una resolución carente de congruencia, ajena a los agravios formulados en la alzada, y con la cual se desconoció que una resolución judicial debe enmarcarse al sentido y alcance de las peticiones de las partes; concluyendo a partir de ello que error del Ad quem, suprimió una parte estructural del fallo revisado, vulnerando el debido proceso, que permite a las partes conocer cuáles son las razones congruentes con su petición, para que se declare en tal o cual sentido, a efecto de una futura impugnación, debiendo en consecuencia el Tribunal de alzada emitir nuevo fallo con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 6.
- 7.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- POR TANTO:
