POR TANTO:
POR TANTO: La Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I, núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 del 24 de junio de 2010 y en aplicación del 220.III.1 inc. c) del Código Procesal Civil, ANULA el Auto de Vista Nº 20/2021 de 08 de enero de fs. 409 a 411 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y se dispone que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal Ad quem resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 6.
- 7.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- POR TANTO:
