4.
4. Denunció error de derecho en la valoración los contratos que cursan a fs. 1, 2 y 3, mencionando que el juzgador de grado desconoció el verdadero valor de estos acuerdos pues no los valoró de acuerdo a la tarifa legal que les otorga el art. 1318.II num. 1) del Código Civil, por el contrario, con base a conjeturas contradictorias e ilógicas restó el verdadero importe de dinero que contienen cada uno de estos contratos y desconoció que mediante la contestación a la demanda lo que se pretendió fue la restitución de $us. 61.000.
4. Adujeron que la supuesta violación del art. 1318.II.1) del CC, solo demuestra el desconocimiento de la recurrente sobre las instituciones del derecho civil, ya que el supuesto invocado en la casación se refiere a la nulidad ipso iure, que es excepcional, ya que, por principio no se presume la nulidad sino la validez del acto y requiere la declaración judicial que así lo declare, en ese contexto, no está en discusión la nulidad del contrato de anticresis sino los efectos del mismo que no es otro que la repetición de prestaciones, en mérito al cual la demandada debe devolver l departamento y en contraprestación ellos deben devolver la suma recibida.
- VISTOS
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 6.
- 7.
- III.1. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley
- POR TANTO:
