ANTECEDENTES DEL PROCESO
Con base en el memorial de demanda de fs. 100 a 104 vta., subsanado de fs. 119 a 120, Elsy Carol Casas Averanga, inició proceso ordinario sobre nulidad de rehabilitación y cancelación de partida de registro en Derechos Reales contra Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, quienes una vez citados, por escrito de fs. 206 a 213 plantearon excepción de improponibilidad de la demanda y contestaron negativamente a la misma; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 155/2019 de 14 de junio, cursante de fs. 318 a 322 vta., donde la Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal 1º de Achocalla - La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda principal y por Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328 se ordenó la cancelación de la Partida Nº 1335, a fs. 1335, del libro “E” de 20 mayo de 1981, Partida computarizada Nº 01103890 transferida a la matrícula computarizada Nº 2013010067327.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 330 a 336 por Mario Ali Huallpara y según escrito de fs. 451 a 458 vta. por Celestina Ninaja de Alí, fueron resueltos mediante Auto de Vista N° 573/2020 de 18 de diciembre de fs. 556 a 560 vta., pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril y CONFIRMANDO la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, fundamentando lo siguiente:
- En relación al Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril de 2019, el cual fue recurrido y concedido en efecto diferido, advirtió que ambos recurrentes hicieron referencia -en forma de antecedentes- a la Resolución Nº 099/2019, por lo que en aplicación al principio pro actione y pro homine, recogió tales argumentos como expresión de agravios, sin embargo, estos fueron subjetivos y someros, pues no establecieron de qué manera el A quo falló erradamente o qué elemento de prueba o normativa fue incorrectamente considerada, ya que, la escasa argumentación proporcionada no pudo ser entendida o considerada como una expresión de agravios, lo que imposibilitó resolver el fondo de la apelación.
- Advirtió que es evidente que la autoridad judicial suspendió las audiencias preliminares programadas dentro de la causa, sin embargo, contra estas decisiones los ahora recurrentes no hicieron uso de ningún medio de impugnación que haga atendible, en esta instancia, lo acusado.
- Que los recurrentes acusaron una cuestión que tácitamente fue aceptada por ellos, ya que, al no haber interpuesto excepción de falta de competencia en razón de territorio en el momento procesal oportuno, no se hizo más que consentir la prórroga de competencia referida en el art. 13 del Código Procesal Civil y el art. 13 de la Ley del Órgano Judicial.
- El A quo realizó una correcta y necesaria valoración de la prueba adjunta y, si bien hubo algunas pruebas que no fueron objeto de consideración por dicha autoridad, empero, realizando un análisis íntegro de la resolución y la disposición asumida, no advirtió que las pruebas omitidas produzcan un cambio en la disposición emitida.
- De la prueba adjunta advirtió que José Antonio Ibañez Von Borries transfirió a favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. el bien inmueble objeto de litis cuya partida computarizada Nº 01515196 que convergió en la matrícula Nº 2.01.4.01.0006638, actualmente de propiedad de la demandante, llega a estar en una situación de inseguridad, puesto que afecta de forma directa el antecedente dominial del registro de propiedad de la ahora demandante.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí, interpusieran recurso de casación por memorial cursante de fs. 562 a 571vta., el cual se pasa a analizar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019
- 1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.
- 2.
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
- El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
- III.2. Del principio de verdad material.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- “
- III.4. Sobre el principio de trascendencia.
- Fragmento 36
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en el caso que nos ocupa se tiene que la excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, planteada por los recurrentes fue declarada improbada, y conforme el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 240 a 245 se establece que los demandados anunciaron su apelación y su concesión fue diferida ante una eventual apelación de la sentencia.
- En ese entendido, si bien dicho recurso fue anunciado, los demandados no fundamentaron la mima a tiempo de apelar la sentencia, pues conforme se observa en el memorial de apelación de fs. (330 a 336 y 445 a 447), si bien se menciona el Auto N° 099/2019, sin embargo, no se establece cuáles serían los agravios que esta resolución hubiera generado a los demandados, en consecuencia es evidente que el Tribunal de alzada se encontraba ante un recurso confuso, que además no fue expuesto de manera expresa, ni fundamentada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia N° 155/2019; en base a ello, se tiene que es correcto el argumento utilizado en el num. 3.1 del Auto de Vista Nº 573/2020 donde el Tribunal de alzada señaló que se ve imposibilitado de responder el fondo de la apelación diferida, debido a que este no cuenta con la relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el A quo. En consecuencia, sus reclamos con relación al Auto Nº 099/2019 son infundados.
- En la forma.
- En lo que concierne a la acusación descrita el punto 1, donde se acusó que el Tribunal de alzada incumplió el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no respondió a todas las acusaciones descritas.
- punto 2
- punto 3
- En el fondo
- puntos
- por falta de superficie
- por inexistencia de superficie
- Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2.
- De la respuesta a la contestación del recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
