Auto Supremo AS/0533/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2021

Fecha: 14-Jun-2021

punto 3

En relación a la acusación plasmada en el punto 3 de la casación, la cual refiere que el A quo incumplió con la medida previa que es la conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y contestación la autoridad judicial no realizó tal actuación, limitándose a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar, por tal motivo la audiencia debió ser suspendida, empero la audiencia continuó, y ese aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; además, que ese tribunal debió pedir informes complementarios para buscar la verdad, pues el Juez A quo no realizó la transcripción de las audiencias de forma íntegra.

A fin de dar respuesta a este reclamo es pertinente señalar que la obligación de la prueba recae en quien tiene una determinada pretensión, y ese, está obligado a probar los hechos en los cuales fundamenta su acusación; en el caso concreto no es suficiente que los recurrentes hayan acusado que no se realizó las transcripciones de las audiencias de forma total o de la forma correcta, pues de ser el caso que los recurrentes detectaron que no se transcribió fracciones importantes de la audiencia, podrían haber observado el acta o incluso pedir las grabaciones de las audiencias para demostrar en segunda instancia lo acusado, aspecto que dentro el caso no ocurrió, pues, en el proceso no existe memorial alguno por el cual pongan a conocimiento que la secretaria de juzgado no realizó las transcripciones de las audiencias de la manera correcta, mucho menos se solicitó las grabaciones de las respectivas audiencias; por tal motivo no es correcto que los recurrentes pretendan que esa obligación de la carga de prueba sea asumida por el tribunal de alzada.

Con base en ello debemos señalar que es correcto lo señalado por el Tribunal de alzada, cuando manifestó que los recurrentes hicieron precluir su derecho a reclamar, debido a que no activaron los mecanismos correspondientes en el momento procesal oportuno.

A más de ello, como demandados, también estaban facultados a solicitar la audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aspecto que no ocurrió; asimismo, es pertinente mencionar que la conciliación es una manera alternativa de concluir el proceso, sin embargo, nadie está obligado a conciliar; en el caso que nos ocupa, es evidente que no existe una audiencia de conciliación, empero, ese aspecto no llega a ser causal para declarar una nulidad de obrados, toda vez que, las nulidades únicamente son viables cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, aspecto que en el actual proceso no ocurre, pues, si las partes tenían la intención de conciliar podían hacerlo en cualquier momento del proceso y no necesariamente en la audiencia preliminar; en consecuencia, su acusación deviene en infundada.

Con base en estos fundamentos se concluye que los reclamos de forma acusados por los demandados, ahora recurrentes, al no ser evidentes ni fundados no corresponde disponer la nulidad de obrados, lo que no implica que este Tribunal esté de acuerdo con lo resuelto por los jueces de instancia, ya que ese aspecto será analizado al momento de resolver los reclamos de fondo.