punto 3
En relación a la acusación plasmada en el punto 3 de la casación, la cual refiere que el A quo incumplió con la medida previa que es la conciliación, porque en audiencia pública, luego de la ratificación de la demanda y contestación la autoridad judicial no realizó tal actuación, limitándose a señalar que el apoderado no tenía facultades para conciliar, por tal motivo la audiencia debió ser suspendida, empero la audiencia continuó, y ese aspecto no fue observado por el Tribunal de alzada; además, que ese tribunal debió pedir informes complementarios para buscar la verdad, pues el Juez A quo no realizó la transcripción de las audiencias de forma íntegra.
A fin de dar respuesta a este reclamo es pertinente señalar que la obligación de la prueba recae en quien tiene una determinada pretensión, y ese, está obligado a probar los hechos en los cuales fundamenta su acusación; en el caso concreto no es suficiente que los recurrentes hayan acusado que no se realizó las transcripciones de las audiencias de forma total o de la forma correcta, pues de ser el caso que los recurrentes detectaron que no se transcribió fracciones importantes de la audiencia, podrían haber observado el acta o incluso pedir las grabaciones de las audiencias para demostrar en segunda instancia lo acusado, aspecto que dentro el caso no ocurrió, pues, en el proceso no existe memorial alguno por el cual pongan a conocimiento que la secretaria de juzgado no realizó las transcripciones de las audiencias de la manera correcta, mucho menos se solicitó las grabaciones de las respectivas audiencias; por tal motivo no es correcto que los recurrentes pretendan que esa obligación de la carga de prueba sea asumida por el tribunal de alzada.
Con base en ello debemos señalar que es correcto lo señalado por el Tribunal de alzada, cuando manifestó que los recurrentes hicieron precluir su derecho a reclamar, debido a que no activaron los mecanismos correspondientes en el momento procesal oportuno.
A más de ello, como demandados, también estaban facultados a solicitar la audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aspecto que no ocurrió; asimismo, es pertinente mencionar que la conciliación es una manera alternativa de concluir el proceso, sin embargo, nadie está obligado a conciliar; en el caso que nos ocupa, es evidente que no existe una audiencia de conciliación, empero, ese aspecto no llega a ser causal para declarar una nulidad de obrados, toda vez que, las nulidades únicamente son viables cuando se trate de un hecho que por su trascendencia vulnere el debido proceso con incidencia al derecho a la defensa, aspecto que en el actual proceso no ocurre, pues, si las partes tenían la intención de conciliar podían hacerlo en cualquier momento del proceso y no necesariamente en la audiencia preliminar; en consecuencia, su acusación deviene en infundada.
Con base en estos fundamentos se concluye que los reclamos de forma acusados por los demandados, ahora recurrentes, al no ser evidentes ni fundados no corresponde disponer la nulidad de obrados, lo que no implica que este Tribunal esté de acuerdo con lo resuelto por los jueces de instancia, ya que ese aspecto será analizado al momento de resolver los reclamos de fondo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019
- 1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.
- 2.
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
- El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
- III.2. Del principio de verdad material.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- “
- III.4. Sobre el principio de trascendencia.
- Fragmento 36
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en el caso que nos ocupa se tiene que la excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, planteada por los recurrentes fue declarada improbada, y conforme el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 240 a 245 se establece que los demandados anunciaron su apelación y su concesión fue diferida ante una eventual apelación de la sentencia.
- En ese entendido, si bien dicho recurso fue anunciado, los demandados no fundamentaron la mima a tiempo de apelar la sentencia, pues conforme se observa en el memorial de apelación de fs. (330 a 336 y 445 a 447), si bien se menciona el Auto N° 099/2019, sin embargo, no se establece cuáles serían los agravios que esta resolución hubiera generado a los demandados, en consecuencia es evidente que el Tribunal de alzada se encontraba ante un recurso confuso, que además no fue expuesto de manera expresa, ni fundamentada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia N° 155/2019; en base a ello, se tiene que es correcto el argumento utilizado en el num. 3.1 del Auto de Vista Nº 573/2020 donde el Tribunal de alzada señaló que se ve imposibilitado de responder el fondo de la apelación diferida, debido a que este no cuenta con la relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el A quo. En consecuencia, sus reclamos con relación al Auto Nº 099/2019 son infundados.
- En la forma.
- En lo que concierne a la acusación descrita el punto 1, donde se acusó que el Tribunal de alzada incumplió el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no respondió a todas las acusaciones descritas.
- punto 2
- punto 3
- En el fondo
- puntos
- por falta de superficie
- por inexistencia de superficie
- Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2.
- De la respuesta a la contestación del recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
