III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
Debemos señalar que el art. 259 num. 3 del Código de Procesal Civil sobre la procedencia del recurso de apelación diferido, señala que: la apelación en el efecto diferido, “se limitará al simple anuncio del recurso, sin perjuicio del cumplimiento de la resolución impugnada y sin que se suspenda el proceso, se reservará la interposición y fundamentación juntamente con una eventual apelación de la sentencia. Si la sentencia fuere apelada se correrá traslado de ambos recursos a la contraparte, con cuya contestación o sin ella serán concedidos para su resolución en forma conjunta por el superior en grado. Si la sentencia no fuere apelada por la misma parte, el anuncio de apelación con efecto diferido se tendrá por retirada.”
Entonces debemos señalar que, la apelación en su efecto diferido, es una modalidad de apelación que parte del principio procesal de celeridad, concebida a fin de que el proceso principal no se interrumpa mediante la impugnación de resoluciones no definitivas de actos procesales que no fueren de trascendencia o que fueren accesorios a lo principal, conforme indica el art. 259 núm. 3 del Código Procesal Civil.
En su tramitación particular, está limitada a su simple anuncio del recurso, dentro de plazo, en la tramitación de la instancia, sin que ello signifique su concesión directa. Su fundamentación se reserva en forma conjunta con la de una eventual apelación a la sentencia definitiva, donde, luego de su contestación, ambos recursos son concedidos al superior en grado. De lo que se advierte que el procedimiento seguido en el recurso de apelación en su efecto diferido consta de una secuencia y momento procesal establecido, que no puede sustraerse en su trámite.
La eventualidad que tiene es que si la sentencia definitiva no fuere apelada se tendrá por desistida la apelación formulada en el efecto diferido, entendiendo que, si no existe una apelación a la sentencia, tampoco es posible activar la apelación diferida, existiendo un desistimiento legal del recurso, entendido como renuncia procesal a esa pretensión.
De igual forma, existe otra eventualidad; puede resultar que la parte contendiente quien, habiendo anunciado la apelación es concedida en el efecto diferido; sin embargo, éste, solo apela a la sentencia definitiva impugnando el fondo del asunto, sin fundamentar o activar el recurso pendiente (apelación diferida), si fuere el caso. En el hipotético que el apelante sólo ocupa su impugnación a la sentencia, sin activar o manifestarse del recurso diferido, debe ser entendido como su desistimiento tácito, por un principio dispositivo, pues el juzgador debe atender sólo lo requerido por las partes, además, por un principio de preclusión y celeridad en que se halla sometido el proceso, debiendo concederse el recurso sólo en la apelación expuesta.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019
- 1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.
- 2.
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
- El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
- III.2. Del principio de verdad material.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- “
- III.4. Sobre el principio de trascendencia.
- Fragmento 36
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en el caso que nos ocupa se tiene que la excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, planteada por los recurrentes fue declarada improbada, y conforme el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 240 a 245 se establece que los demandados anunciaron su apelación y su concesión fue diferida ante una eventual apelación de la sentencia.
- En ese entendido, si bien dicho recurso fue anunciado, los demandados no fundamentaron la mima a tiempo de apelar la sentencia, pues conforme se observa en el memorial de apelación de fs. (330 a 336 y 445 a 447), si bien se menciona el Auto N° 099/2019, sin embargo, no se establece cuáles serían los agravios que esta resolución hubiera generado a los demandados, en consecuencia es evidente que el Tribunal de alzada se encontraba ante un recurso confuso, que además no fue expuesto de manera expresa, ni fundamentada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia N° 155/2019; en base a ello, se tiene que es correcto el argumento utilizado en el num. 3.1 del Auto de Vista Nº 573/2020 donde el Tribunal de alzada señaló que se ve imposibilitado de responder el fondo de la apelación diferida, debido a que este no cuenta con la relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el A quo. En consecuencia, sus reclamos con relación al Auto Nº 099/2019 son infundados.
- En la forma.
- En lo que concierne a la acusación descrita el punto 1, donde se acusó que el Tribunal de alzada incumplió el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no respondió a todas las acusaciones descritas.
- punto 2
- punto 3
- En el fondo
- puntos
- por falta de superficie
- por inexistencia de superficie
- Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2.
- De la respuesta a la contestación del recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
