por inexistencia de superficie
- Bajo esos antecedentes el Juez de primera instancia a través de la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, declaró probada en parte la demanda declarando la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenado mediante la resolución Nº 090/2017 de 27 de julio, en relación a la Partida Nº 1335, fojas 1335, del libro E, de 20 de mayo de 1981, Partida Computarizada 01103890, actual Matrícula Computarizada Nº 2013010067327, y, consiguientemente, se proceda a la cancelación total y definitiva, por inexistencia de superficie en la matrícula madre de origen. En cuanto al resarcimiento de daños causados y/o cuantía dispuso que la demandante deberá proceder por la vía legal que corresponda.
- Determinación que fue apelada por los demandados Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, que mereció el Auto de Vista Nº 573/2020 de 18 de diciembre, donde se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido contra la Resolución - Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril, quedando en consecuencia firme y subsistente de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil. Del mismo modo, confirmó la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, y su Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328.
En virtud a esas precisiones, es pertinente remitirnos a lo establecido en los apartados III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, donde se señaló que el principio procesal de verdad material, compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron, asimismo, tiene que analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, está orientado a realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.
De igual forma es importante señalar que los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.
Con base en lo expuesto, en el caso de autos se observa que la demandante solicitó la nulidad del proceso voluntario sobre rehabilitación de la Partida Nº 01103890 actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010067327 y como consecuencia se proceda a la cancelación del referido registro ante Derechos Reales, toda vez que su derecho podría verse afectado. En base a ello, y a fin de precisar si esa solicitud corresponde que sea acogida, es necesario revisar la prueba adjunta al proceso, toda vez que los propios demandados refirieron que reconocen el derecho propietario que tiene la demandante, manifestando también que su derecho propietario no afecta en lo mínimo el derecho que ostenta la demandante.
Al respecto, es pertinente señalar que, según el informe de tradición Nº 1929515 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 138 a 139, se evidencia que bajo la Partida Nº 124, a fs. 82, del libro 40 de 28 de abril de 1958, se encontraba registrado el derecho propietario de Rosa Aguilar P. sobre 5.8750 hectáreas, terreno ubicado en el ex fundo Cututu, catón Achocalla, propiedad adquirida por título ejecutorial franqueado por el Presidente Constitucional de la República en fecha 09 de diciembre de 1957, según Resolución Suprema Nº 75211 de 26 de octubre de 1957.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Resolución Nº 099/2019
- 1. Expresaron que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la resolución emitida, además que infringió el art. 265.I del Código Procesal Civil ya que esa autoridad se encontraba en la obligación de responder a todos y cada uno de los fundamentos descritos en el recurso de apelación los cuales se encontraban dirigidos a la Resolución Nº 099/2019 aspecto que no fue realizado; pues, no se consideró que ellos presentaron el memorial de apelación de 04 de mayo de 2019 donde expusieron sus agravios, además de ello, una vez dictada la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio de 2019, también presentaron el escrito de 29 de julio de 2019, por el cual ratificaron y fundamentaron la apelación contra el Auto interlocutorio Nº 099/2019.
- 2.
- En lo que respecta al recurso de casación contra la Sentencia Nº 155/2019.
- 1.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- 8.
- 9.
- 10.
- De la contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1 Sobre la procedencia del recurso de apelación en efecto diferido.
- El desistimiento tácito, indicado, de una apelación diferida, no contraviene el principio de impugnación, por cuanto el órgano jurisdiccional al admitir la interposición ha garantizado ese derecho y dependía de la parte apelante activar éste conjuntamente con la apelación principal, para que luego se concediese el recurso al superior en grado para su Resolución.
- III.2. Del principio de verdad material.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- “
- III.4. Sobre el principio de trascendencia.
- Fragmento 36
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Ahora en el caso que nos ocupa se tiene que la excepción de improponibilidad objetiva y subjetiva de la demanda, planteada por los recurrentes fue declarada improbada, y conforme el acta de audiencia preliminar cursante de fs. 240 a 245 se establece que los demandados anunciaron su apelación y su concesión fue diferida ante una eventual apelación de la sentencia.
- En ese entendido, si bien dicho recurso fue anunciado, los demandados no fundamentaron la mima a tiempo de apelar la sentencia, pues conforme se observa en el memorial de apelación de fs. (330 a 336 y 445 a 447), si bien se menciona el Auto N° 099/2019, sin embargo, no se establece cuáles serían los agravios que esta resolución hubiera generado a los demandados, en consecuencia es evidente que el Tribunal de alzada se encontraba ante un recurso confuso, que además no fue expuesto de manera expresa, ni fundamentada de manera conjunta al recurso de apelación contra la Sentencia N° 155/2019; en base a ello, se tiene que es correcto el argumento utilizado en el num. 3.1 del Auto de Vista Nº 573/2020 donde el Tribunal de alzada señaló que se ve imposibilitado de responder el fondo de la apelación diferida, debido a que este no cuenta con la relación de agravios a partir de los cuales se pueda cuestionar lo resuelto por el A quo. En consecuencia, sus reclamos con relación al Auto Nº 099/2019 son infundados.
- En la forma.
- En lo que concierne a la acusación descrita el punto 1, donde se acusó que el Tribunal de alzada incumplió el art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que no respondió a todas las acusaciones descritas.
- punto 2
- punto 3
- En el fondo
- puntos
- por falta de superficie
- por inexistencia de superficie
- Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2.
- De la respuesta a la contestación del recurso.
- POR TANTO:
- Regístrese comuníquese y devuélvase.
- Relator:
