Auto Supremo AS/0533/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2021

Fecha: 14-Jun-2021

por inexistencia de superficie

- Bajo esos antecedentes el Juez de primera instancia a través de la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, declaró probada en parte la demanda declarando la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenado mediante la resolución Nº 090/2017 de 27 de julio, en relación a la Partida Nº 1335, fojas 1335, del libro E, de 20 de mayo de 1981, Partida Computarizada 01103890, actual Matrícula Computarizada Nº 2013010067327, y, consiguientemente, se proceda a la cancelación total y definitiva, por inexistencia de superficie en la matrícula madre de origen. En cuanto al resarcimiento de daños causados y/o cuantía dispuso que la demandante deberá proceder por la vía legal que corresponda.

- Determinación que fue apelada por los demandados Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, que mereció el Auto de Vista Nº 573/2020 de 18 de diciembre, donde se determinó declarar inadmisible el recurso de apelación que fue concedida en el efecto diferido contra la Resolución - Auto interlocutorio Nº 099/2019 de 29 de abril, quedando en consecuencia firme y subsistente de conformidad a lo dispuesto por el art. 218.II num. 1) inc. b) del Código Procesal Civil. Del mismo modo, confirmó la Sentencia Nº 155/2019 de 14 de junio, y su Auto complementario de 01 de julio de 2019 a fs. 328.

En virtud a esas precisiones, es pertinente remitirnos a lo establecido en los apartados III.2 y III.3 de la doctrina aplicable, donde se señaló que el principio procesal de verdad material, compele al juzgador a observar los hechos tal como se presentaron, asimismo, tiene que analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentra la explicación; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, está orientado a realizar un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales.

De igual forma es importante señalar que los principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del Código Civil y 145 del Código Procesal Civil.

Con base en lo expuesto, en el caso de autos se observa que la demandante solicitó la nulidad del proceso voluntario sobre rehabilitación de la Partida Nº 01103890 actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010067327 y como consecuencia se proceda a la cancelación del referido registro ante Derechos Reales, toda vez que su derecho podría verse afectado. En base a ello, y a fin de precisar si esa solicitud corresponde que sea acogida, es necesario revisar la prueba adjunta al proceso, toda vez que los propios demandados refirieron que reconocen el derecho propietario que tiene la demandante, manifestando también que su derecho propietario no afecta en lo mínimo el derecho que ostenta la demandante.

Al respecto, es pertinente señalar que, según el informe de tradición Nº 1929515 de 15 de noviembre de 2018 de fs. 138 a 139, se evidencia que bajo la Partida Nº 124, a fs. 82, del libro 40 de 28 de abril de 1958, se encontraba registrado el derecho propietario de Rosa Aguilar P. sobre 5.8750 hectáreas, terreno ubicado en el ex fundo Cututu, catón Achocalla, propiedad adquirida por título ejecutorial franqueado por el Presidente Constitucional de la República en fecha 09 de diciembre de 1957, según Resolución Suprema Nº 75211 de 26 de octubre de 1957.