Auto Supremo AS/0533/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0533/2021

Fecha: 14-Jun-2021

Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2.

De la superficie descrita, Derechos Reales limitó la superficie de 6.052 m2. del terreno ubicado en el ex fundo Cututu, Achocalla, en favor de Julio Loayza Blanco, quien lo adquirió a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 223, de 14 de febrero de 1979, que fue registrado bajo la Partida Nº 348, a fs. 348, del libro “E” de 16 de febrero de 1979; a la vez esa propiedad fue transferida a José Antonio Ibañez Von Borries quien registró en la Partida Nº 1335, a fs. 1335, del libro E de 1981 que fue depurada a la Partida Computarizada Nº 01103890, la que fue cancelada en su integridad (por los 6.052 m2) por el Banco de Crédito de Bolivia S.A.

De igual forma, se logró establecer que el 15 de abril de 1999 José Antonio Ibañez Von Borries, del total de la superficie de terreno (6.052 m2.), ubicado en Rosas Pampa, fundo Cututu, cantón Achocalla, otorgó en calidad de compraventa en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, únicamente la superficie de 552 m2., por el precio libremente convenido de Bs. 11.000, reservándose la superficie de 5.500 m2.

De la superficie restante, es decir 5.500 m2., en fecha 07 de diciembre de 1999, José Antonio Ibañez Von Borries, a través de la Escritura Pública Nº 1366/1999, otorgó al Banco de Crédito de Bolivia S.A. en dación de pago, por un proceso ejecutivo que la referida entidad bancaria le seguía; en consecuencia, ese terreno, con una superficie de 5.500 m2., pasó a ser propiedad del Banco de Crédito de Bolivia S.A., que tiene como partida computarizada inicial Nº 01103890 la cual fue cancelada por la Partida Computarizada Nº 01527824 y, finalmente, ese derecho propietario, fue registrado bajo la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638.

De estos antecedentes, se advierte que, al dar de baja la Partida Computarizada N° 01103890 en su integridad, se cometió un groso error, toda vez que lo correcto era limitar la partida en base a los 5.500 m2. De igual forma, es importante señalar que esa superficie de terreno (5.500 m2) fue entregada físicamente al Banco de Crédito de Bolivia S.A., conforme se tiene del acta notariada de entrega de inmueble de fecha 16 de diciembre de 2014 cursante a fs. 268, donde la Notaria de Fe Pública Nº 59 evidenció que los hoy demandados, en ese momento en calidad de cuidadores, entregaron de forma voluntaria y pacífica el lote de terreno ubicado en la av. Litoral, esquina Tihuanacu (ferrocarril La Paz - Oruro), frente al molino andino, manzana M1, lote 1A y 2A con Matrícula Computarizada Nº 2014010006638; asimismo, esa acta establece que el terreno tenía muro y constaba de un galpón y dos cuartos; de ello se deduce que el inmueble otorgado en dación de pago, fue entregado físicamente a la entidad bancaria ejecutante.

Posteriormente, la referida propiedad, fue otorgada en calidad de venta a la empresa de Servicios inmobiliarios y de mantenimiento, y, esta empresa, otorgó en calidad de venta a la hoy demandante Elsy Carol Casas Averanga, quien tiene derecho propietario perfeccionado en la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638, el cual no es cuestionado por los demandados, es más, ellos reconocen el derecho propietario y posesión que tiene la demandante, conforme pudo evidenciar el juez de instancia en la audiencia de inspección judicial (fs. 305 vta.) donde el abogado de la demandante reconoció que su representada se encuentra en posesión de 5.500 m2., (fs.306), de igual forma el demandado mencionó que la propiedad de la demandante se encuentra delimitada con una pared.

Asimismo, del acuerdo transaccional reconocido en sus firmas y rúbricas se pudo establecer que Elsy Carol Casas Averanga reclamó a los demandados Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali la superficie de 62,53 m2. debido a que el inmueble adquirido cuya superficie es de 5.500 m2., comprendía en físico 5.499,70 m2., por lo que en base a una nueva medición detectó que su terreno tenía un faltante de 62,53 m2., que estaba en posesión de los demandados; empero, debido a que la demandante estaba obligada a cumplir un pago a los demandados, porque estos realizaron mejoras en la propiedad de la demandante (dentro de los 5.500 m2.), acordaron mutuamente que ese faltante sería compensatorio a la deuda que la demandante tenía con Mario Alí Huallpara y Celestina Ninaja de Alí.

De la misma forma, de la revisión de la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0006638 cursante de fs. 92 a 93 se puede establecer que, incluso, en esa matrícula perteneciente a la demandante tiene registrado como colindancia el lote 1-B, propiedad que pertenece a los demandados, conforme se puede verificar en el plano de ubicación cursante a fs. 113, presentado por la propia demandante.

Por otro lado, del plano de ubicación cursante a fs. 160 registrado a nombre a José Antonio Ibañez Von Borries, se tiene que se realizó un levantamiento sobre el total de la superficie, es decir, sobre los 6.052 m2, donde se hizo una relación de superficies que señala: Lote 1 - A y 2 - A superficie 5499.70 m2 y lote 1 - B con una superficie de 552.30 m2; y, los planos a fs. 113 y 141 adjuntado por las partes demuestran que se encuentran en la posesión física de sus respectivos terrenos, en consecuencia, no existe sobreposición respecto a los terrenos que tanto la demandante como los demandados alegan ser propietarios.

Con base en lo expuesto se establece que inicialmente los bienes inmuebles objeto del proceso tienen su antecedente en una propiedad que contaba con 5.8750 hectáreas que fue dotado a través de la Resolución Suprema Nº 75211 de 26 de octubre de 1957 a favor de Rosa Aguilar P., quien otorgó en favor de Julio Loayza Blanco la superficie de 6.052 m2 a título de compraventa y este a la vez transfirió la integridad de su derecho propietario (6.052 m2) en favor de José Antonio Ibañez Von Borries el cual fue registrado bajo la Matrícula Computariza Nº 01103890. De ello, se tiene que la propiedad de José Antonio Ibañez Von Borries registrada bajo la Matrícula Computariza Nº 01103890, siempre contó con la superficie de 6.052 m2, de los cuales, 552 m2 fueron otorgados a título de compraventa en favor de Mario Ali Huallpara y Celestina Ninaja de Ali, conforme se evidencia de la minuta de 15 abril de 1999 cursante a fs. 1 y los restantes 5.500 m2 por medio de la Escritura Pública Nº 1366/1999 de 07 de diciembre fueron otorgados en favor del Banco de Crédito de Bolivia S.A. como dación de pago, terreno que también fue entregado físicamente a la entidad bancaria conforme establece el acta notariada de 16 de diciembre de 2014 (fs. 268), inmueble que actualmente es de propiedad de la demandante Elsy Carol Casas Averanga quien adquirió a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 405/2014 de 19 de diciembre, con una superficie de 5.499,70 m2., derecho propietario que se encuentra debidamente registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 2.01.4.01.0006638, propiedad que no llega a ser afectada por la rehabilitación de la Partida Computarizada Nº 01103890 sobre 552 m2, traspasada a la matrícula computarizada N° 2.01.3.01.0067327; pues como ya se señaló la demandante sólo adquirió 5.499,70 m2, conforme se acredita en la Escritura Pública Nº 405/2014, la Matrícula Computarizada Nº 2.01.4.01.0006638 e incluso el plano de ubicación que adjuntó a fs. 98 y 113; además, ella se encuentra en posesión física de su inmueble, aunque con una diferencia de 62,53 m2, superficie que voluntariamente dio en calidad de compensación a los demandados; por lo tanto la rehabilitación de la partida computarizada N° 01103890 sobre 552 m2, en nada afecta el derecho de dominio, si la posesión que ejerce la demandante es sobre 5.499,70 m2, en consecuencia, ella no puede oponerse a esa rehabilitación, más aún cuando se demostró que el terreno que adquirió José Antonio Ibañez Von Borries a título de compraventa a través de la Escritura Pública Nº 298/1981 de 15 de mayo, que fue registrado en Derechos Reales bajo la Partida N° 1335, a fs. 1335, del libro “E” de 1981 que fue traspasada a la Partida Computarizada Nº 01103890, siempre contó con la superficie de 6.052 m2, de los cuales, como se manifestó, evidentemente 5.500 m2. fueron transferidos al Banco de Crédito de Bolivia S.A. propiedad que posteriormente pasó a la demandante, pero, con una superficie de 5.499,70 m2 y los restantes 552 m2 pertenece a los demandados (Sin tomar en cuenta los 62,53 m2. de superficie que fue objeto de compensación por la actora en favor de los demandados); en consecuencia, la demandante Elsy Carol Casas Averanga no puede solicitar la nulidad de la rehabilitación de la partida N° 01103890 sobre la superficie restante de 552 m2, más aún cuando ambas partes se encuentran en posesión física de sus respectivos terrenos.

Con base en lo expuesto, se tiene que cuando el Ad quem confirmó la determinación emitida por el Juez de primera instancia que dispuso la nulidad del proceso voluntario de rehabilitación ordenada por la Resolución N° 090/2017 en relación a la Partida Computarizada N° 01103890 actualmente registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 2013010067327 y consiguiente cancelación total y definitiva por inexistencia de superficie, asumió una determinación incorrecta, pues violó el derecho a la propiedad ya que con la determinación asumida dejó en incertidumbre a los demandados que tienen un derecho propietario que merece ser registrado en la oficina respectiva, al margen de ejercer posesión sobre la superficie que alegan ser titulares que, incluso, fue reconocida por la propia demandante cuando suscribieron el acuerdo transaccional, donde otorgó en favor de los demandados en calidad de compensación los 62,53 m2.

En consecuencia, se advierte que los reclamos de fondo acusados en casación son evidentes, pues el Tribunal de alzada cometió el yerro de confirmar la sentencia emitida en primera instancia, determinación que debe ser enmendada, por lo que se debe declarar improbada la pretensión interpuesta por la demandante, toda vez que su derecho propietario no se encuentra afectado por la rehabilitación de la partida N° 01103890 sobre la superficie de 552 m2, más aún, cuando la demandante como los demandados tienen la posesión física de sus respectivos inmuebles.