i.
i. En cuanto a que el Auto de Vista no hubiera considerado el reclamo efectuado en apelación respecto a las contradicciones de orden legal y probatorio en que habría incurrido la Sentencia, concretamente, respecto a la normativa que rige la empresa; es decir, no precisó por qué los demandantes tendrían la calidad de funcionarios públicos.
Al respecto, de la revisión y análisis minucioso del Auto de Vista impugnado, se observa que, el Tribunal de alzada, estableció como problemática central planteada en el recurso de apelación, la inexistencia de relación laboral, por cuanto la entidad demandante estaría sujeta al Estatuto del Funcionario Público y no a la Ley General del Trabajo, por lo que la Sentencia sería incongruente y carente de fundamentación al otorgar derechos no sujetos a la Ley General del Trabajo.
Sobre este particular, estableció el Tribunal de apelación que, ante la problemática planteada, no solo debía considerarse la situación jurídica de la empresa demandada; sino además que, el trabajo efectuado por los demandantes, como estibadores, es una ocupación que no se encuentra sujeta a una carrera administrativa; toda vez que, si bien os aludidos prestaban servicios en favor de EMAPA, no percibían remuneraciones del Tesoro General de la Nación.
En coherencia con lo anterior, refirió el Auto de vista que; si bien, la empresa demandante, es de naturaleza pública; empero, fue creada con patrimonio propio y en ese contexto, determinó unilateralmente la contratación de los estibadores, sin que sean considerados funcionarios públicos, porque no formaban parte de las planillas del personal de la empresa; y que si bien dicha prestación de servicios, no se acomodaba a las normas de la Ley N° 1178 ni a las del Estatuto del Funcionario Público, porque no percibían remuneración del Tesoro General de la Nación, lo hacían de forma directa con los recursos propios de EMAPA.
En ese entendido, y dado que el trabajo realizado por los demandantes, reunía todas las características de exigidas por el art. 1 del DS N° 23570 de 26 de junio de 1993 y el art. 2 del DS N° 28699, se encontraba dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; por lo tanto, correspondía el pago de beneficios sociales en su favor.
La síntesis precedente, permite evidenciar que no es evidente lo acusado por la entidad recurrente, en sentido que el Tribunal de apelación no se hubiera pronunciado sobre la supuesta contradicción en la que habría incurrido la Sentencia, en cuanto a determinar la normativa aplicable al caso, pues claramente el Auto de Vista, analizó y concluyó señalando que EMAPA es una empresa pública y que sus funcionarios están bajo el ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público; empero que, los demandantes, al no ser considerados como tales, por no percibir remuneración del TGN, sino de los recursos propios de la empresa, el vínculo entre ambas partes, al tener las características esenciales de una relación laboral, pasan a ser reguladas por la Ley General del Trabajo.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO Nº 413
- Sucre, 31 de agosto de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA en parte
- Auto de Vista
- CONFIRMÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- 2. Errónea valoración de la prueba.
- 3. Errónea aplicación de la norma sustantiva.
- Petitorio
- Contestación del recurso
- a.
- b.
- c.
- Admisión
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- Legislación, doctrina y jurisprudencia aplicable
- Resolución del caso concreto:
- i.
- ii.
- iii.
- POR TANTO:
- Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215 de 22 de junio de 1992.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
