Auto Supremo AS/0413/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2021

Fecha: 31-Ago-2021

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN

Contra el indicado Auto de Vista, la empresa demandada, por intermedio de su representante, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:

1. Imprecisión y contradicción en los fundamentos del fallo.

El Auto de Vista, no tomó en cuenta que la Sentencia omitió considerar aspectos tanto de orden legal como probatorio, que hacen al fondo de la cuestión. En apelación se hizo notar que la Sentencia y su Auto complementario, contradictoriamente refirieron que EMAPA como empresa pública, está excluida del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo; toda vez que está regulada en cuanto a la administración de su personal, por el Estatuto del Funcionario Público y la Ley N° 1178, conforme establece esta última y el DS N° 29230; empero, no precisó “…porqué los ahora demandantes serían objeto o sujetos de tener la calidad de servidores públicos…”, ni valoró la prueba aportada, como ser la Certificación emitida por la Gerente Administrativa y Financiera de la empresa, que señala que Raúl Maraza Mamani y otros, no son ni fueron personal contractual de EMAPA.

De igual modo, de las certificaciones emitidas por PREVISIÓN AFP y Futuro de Bolivia SA AFP, ninguno de los 36 demandantes, cuenta con aportes pagados al Sistema Integral de Pensiones, circunstancia que demuestra que no son funcionarios, ni empleados, ni servidores públicos y acredita a su vez, la vulneración de los principios de rectores de una resolución judicial por parte de la Juez de primera instancia, quien supuso que los nombrados serían funcionarios públicos, sin contar con prueba plena, lesionando de esa forma, el principio de verdad material.

La Sentencia, hace referencia además a la subordinación y dependencia como elemento de la relación laboral, que en el caso no existieron pues en la demanda, los actores señalaron que dependían del Policía de seguridad y del Lic. Ivan Huanca Clavijo; dejándose claramente establecido en la contestación a la demanda que, el primero de los nombrados no dependía de EMAPA y no tenía facultades para contratar personal, de igual modo el segundo aludido, conforme establece el Estatuto de la empresa que prevé que, la única autoridad con competencia para contratar es el Gerente de EMAPA; por ello, señalar que cualquier funcionario tiene las facultades de contratar, constituye una violación de la normativa.

La Sentencia no consideró que, la prueba documental que demuestra que el trabajo de estibaje no fue siquiera una actividad eventual, ellos (los demandantes) recibían pagos de la empresa de transporte, que se ocupaba del carguío de productos, de ahí que los actores no prestaban sus servicios a EMAPA de manera directa; aspecto que se demostró con las declaraciones testificales de los demandantes, que nunca señalaron tener certeza de ser trabajadores de EMAPA; asimismo, en la inspección judicial, Víctor Pinaya señaló que quien paga el carguío y descarguío es la empresa transportadora.

Por otra parte, se demostró que no existían marcaciones en el reloj biométrico, que según el Reglamento es de cumplimiento obligatorio para los funcionarios de EMAPA, aspecto que evidencia la no dependencia.

Tampoco se consideró la contradicción al art. 202 del CPT; pues, en la parte resolutiva de la Sentencia, de manera imprecisa, se señaló que se trabajó a destajo, sin la existencia de una sola prueba documental, haciendo referencia a prueba material inexistente, afirmando que se establecido un vínculo laboral originado en una contratación verbal.