TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 519/2021-RA
Sucre, 16 de agosto de 2021
Expediente : Pando 16/2021
Parte Acusadora : Ministerio Público y Universidad Amazónica de Pando
Parte Acusada : Joselino Beltrán Idagua y Mery Jacinta Valeriano Porcel
Delito : Incumplimiento de Deberes
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 15 de marzo de 2021, cursante de fs. 104 a 106 el Ministerio Público formula recurso de casación; el 4 de marzo a fs. 111 a 115 vta. Adán Félix Espejo Mamani en representación de la Universidad Amazónica de Pando y el 12 de marzo, de fs. 116 a 117 vta. Joselino Beltrán Idagua; interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, de fs. 91 a 96, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Universidad Amazónica de Pando en contra de Joselino Beltrán Idagua, por la presunta comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el Art. 154 del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Por Sentencia 59/2019 de 14 de diciembre (fs. 26 a 38 vta.), el Tribunal falla declarando a Joselino Beltrán Idagua, autor y culpable de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado en el art. 154 del CP, imponiendo la pena de tres (3) años de reclusión, a ser cumplida en el penal de Villa Busch y declara absuelta a Mery Jacinta Valeriano Porcel de la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes.
Contra la mencionada Sentencia, se tiene los recursos de Apelación Restringida interpuestos por el procesado Joselino Beltrán Idagua, de 21 de enero de 2020 (fs. 55 a 58) y Benjamín Rivera, en representación legal de la Universidad Amazónica de Pando de fecha 23 de enero de 2020 (fs. 60 a 64 y el Ministerio Público de 23 de enero (fs. 62 a 64); resueltos por Auto de Vista 18/2021 de 7 de enero, emitido por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida; en consecuencia, mantiene incólume la Sentencia apelada.
Por diligencia de 5 de marzo de 2021 se notificó al Ministerio Público y a Joselino Beltrán Idagua (fs. 97), y en fecha 25 de febrero de 2021, se notificó a la Universidad Amazónica de Pando, conforme de los antecedentes de la causa, el Ministerio Público interpone recurso de casación el 15 de marzo de 2021, la Universidad Amazónica de Pando el 4 de marzo de 2021 y el 12 de marzo de 2021 formuló recurso de casación Joselino Beltrán Idagua, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En este contexto, el Art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamental de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicada, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, transcripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero, 0326/2015-S3 de 27 de marzo y 064/2018-S4 de 20 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IDENTIFICACIÓN Y ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
III.1 En cuanto al cumplimiento en el término de interposición.- En el caso de autos se advierte que el Ministerio Público fué notificado el día 5 de marzo de 2021 y ha presentado su recurso el 15 de marzo del mismo mes y año, razón por la que su interposición se encuentra fuera del plazo de los cinco días, habiendo incumplido el término de cinco días, establecido en el art. 417 del CPP.
El recurrente Joselino Beltrán Idagua fue notificado el 5 de marzo de 2021 y presentó su recurso el 12 de marzo de 2021, encontrándose dentro de término hábil para su interposición el recurso interpuesto y la Universidad Amazónica de Pando, ha sido notificada con el Auto de Vista N°18/2021 de 7 de enero de 2021, el 25 de febrero de 2021 y presentó el recurso de casación el 4 de marzo de 2021; es decir dentro el plazo de los cinco días, teniéndose por cumplida la formalidad temporal exigida por el art. 417 del CPP; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad de los recursos que se presentaron dentro de término legal.
Del Recurso de Casación de Joselino Beltrán Idagua
III.1 El recurrente refiere como primer motivo casacional que el Tribunal de Juicio, incurre en omisión valorativa con referencia a la prueba MP13 consistente en el CITE ADM 294/2016 de 18 de noviembre de 2016, referida al informe elevado por el Jefe Médico de la Caja CORDES, con relación a un intento de falsificación de sellos de dicha entidad, como también las irregularidades en el pago de aportes pidiendo conciliar los mismos; también describen la MP15, consistente en fotocopia legalizada del informe de fecha 15 de septiembre, elaborado por el auxiliar contable de la Caja CORDES, referido al intento de copiado de sellos institucionales, pero que no existe en lo absoluto valoración de ésta prueba; señalando que el Tribunal de alzada, a momento de resolver el recurso de apelación restringida en su primer agravio, no se pronunció con relación a la denuncia de defectuosa valoración probatoria al no haberse valorado las pruebas MP13 y MP15, y en relación al segundo agravio no se pronunció con relación a la denuncia sobre la ausencia valorativa de su declaración prestada en juicio.
En recurrente no cumple con la invocación del precedente contradictorio, menos establece la contradicción existente o aplicación que se pretende; sin embargo, se determina en el análisis de criterios de flexibilización del motivo casacional que se tiene como hecho generador la ausencia de pronunciamiento al absolver el agravio relacionado a la defectuosa valoración de la prueba; teniéndose identificado como derecho vulnerado (debida fundamentación); trayendo como resultado dañoso la imposibilidad de conocer las razones claras de lo resuelto; de modo tal que el motivo deviene en admisible por ser preciso el hecho generador planteado.
III.2 Se sustenta como segundo motivo casacional, que la sentencia tiene fundamentación contradictoria y que ante el agravio, el Tribunal de alzada hubiese resuelto que no se hubiera demostrado la norma incumplida en relación al control que debía ejercer Mery Valeriano sobre el trabajo de Glemin Hurtado, señalando el recurrente que sí tenía responsabilidad y que en el Auto de Vista se confirmó su absolución de la coacusada.
En el análisis del motivo expuesto se destaca la falta de invocación del recurrente de precedente alguno, incumpliendo las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP. En la posibilidad de análisis de los requisitos de admisibilidad por flexibilización, el hecho que se identifica como generador, no es claro, dada cuenta que expone circunstancias legales que se consideraron para la co procesada, sin poderse colegir cual el daño o afectación qué derecho significó la absolución de Mery Valeriano; correspondiendo declarar la inadmisibilidad del motivo casacional.
III.3 Como tercer motivo casacional, refiere que el Tribunal de Alzada infirió que en su condición de Director de la Dirección Administrativa Financiera de la UAP, no guardó las responsabilidades propias del cargo previstas incluso en el art. 42 f del Reglamento Interno de Personal, el que demanda prestar servicios personales con responsabilidad y eficiencia en las labores encomendadas y el inc. g) que prevé la obligación de ejecutar órdenes superiores que tuviera que ejecutar. El recurrente se limita a señalar que por el principio de legalidad el tipo penal debe estar descrito de forma concreta para que una conducta se subsuma a él y pueda considerarse delito; que en éste caso debía existir una ley, decreto supremo, Estatuto o Reglamento que indique de forma concreta que tenía la obligación de vigilar las funciones de un funcionario de Recursos Humanos, lo que no existe, de modo tal que se atenta contra el principio de legalidad; sin embargo no precisa cual el agravio generado en el Auto de Vista; tratándose de una argumentación que no permite visibilizar el motivo casacional.
Se invoca como precedentes, los Autos Supremos: AS 131 de 31 de enero de 2007; sin embargo se limita a su cita, sin que explique cuál la contradicción que considera existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado, menos cumple con la obligación de expresar cuál la aplicación que se pretende, incumpliendo las previsiones legales establecidas en los arts. 416 y 417 CPP.
Ahora bien en el análisis de admisibilidad bajo criterios de flexibilización, si bien hacen posible la admisión de un motivo de casación, conforme se citó en el apartado III última parte de la presente resolución, para su procedencia se debe cumplir con ciertos presupuestos, como invocar los antecedentes, referir el derecho vulnerado, explicar en qué consiste el agravio y el resultado dañoso que ello provoca a la parte agraviada, lo que objetivamente no se puede establecer e identificar palpablemente en el motivo de casación, porque la parte recurrente se limitó argumentar con vaguedad lo sustentado por el Tribunal de Alzada, sin explicitar el agravio generado en el Auto de Vista, por lo que no se constata precisión en la pretensión que el recurrente expresa; no pudiendo en tal sentido esta Sala de casación suplir las deficiencia recursiva y pretender traducir lo que la parte quiso aludir en su planteamiento, porque de hacerlo se afectaría la imparcialidad y el derecho de igualdad de partes, además de ingresarse en valoración subjetiva; razón por las cual no es viable considerar en el fondo la problemática aludida, deviniendo en inadmisible el motivo casacional.
Del Recurso de casación de la Universidad Amazónica de Pando
III.4 Como único motivo de casación refiere que en el Auto de Vista impugnado, ante la denuncia de defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal de Alzada se limitó a efectuar una copia del Auto Supremo 49/2016 de 21 de enero, sin dar respuesta fundamentada al agravio denunciado, omitiendo efectuar el control de logicidad correspondiente.
Cita el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, referido a la exigencia de la debida motivación de los fallos emergentes de los recursos, considerando que en el Auto de Vista impugnado; considera que en el Auto de Vista impugnado no se efectivizó el control de logicidad sobre la valoración probatoria y por tal motivo es contradictorio al precedente invocado; determinándose como aplicación que se pretende que se resuelva el agravio planteado sobre la denuncia de defectuosa valoración probatoria; de modo tal que el recurrente, cumple con las previsiones legales de los arts. 416 y 417 CPP, deviniendo en admisible el motivo casacional.
Cita como precedentes: los Autos Supremos 437 de 24 de agosto de 2007, 183 de 6 de febrero de 2007, 209/2015-RRC de 27 de marzo, 214 de 28 de marzo de 2007, 393/2015-RRC-L de 4 de agosto, 202/2013 de 16 de julio, 73/2013-RRC de 19 de marzo y 194/2015-RRC de 19 de marzo, que no serán considerados en la labor de contraste ya que el recurrente se limita a transcribir parte de los mismos, sin que en cada caso se fundamente cuál la contradicción existente con el Auto de Vista impugnado, menos se argumenta cuál la aplicación que se pretende con relación a los mismos.
Finalmente se cita las Sentencias Constitucionales: 358/2010 de 22 de junio y 682/2004 de 6 de mayo, que no se constituyen en precedentes bajo la normativa expresada en el art. 416 CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación del Ministerio Público, de fs. 104 a 106; y, ADMISIBLE el primer motivo del recurso de casación interpuesto por Joselino Beltrán Idagua, de fs. 116 a 117 vta.; ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la Universidad Amazónica de Pando, de fs. 111 a 115 vta. Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrada Dra. María Cristina Díaz Sosa
Secretario de Sala M.Sc. Rommel Palacios Guereca