FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon.
En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida en segunda instancia; y conforme se tiene descrito en el apartado de esta resolución, que el Ad quem para disponer la nulidad de la Sentencia se ampara en el art. 106.II del Código Procesal Civil y art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial indicando que la Sentencia carece de valoración de la prueba, omitiendo citar las leyes en las que funda su decisión, además de ser contradictoria por declarar el mejor derecho de propiedad de los demandantes para luego inmediatamente después mantener firme el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.
Por consiguiente, como se podrá advertir las observaciones que el Tribunal de alzada realizó se encuentran orientados a cuestionar el tema valorativo de la prueba, situación que de ningún modo puede servir de argumento válido para disponer la nulidad de la Sentencia, toda vez que la valoración del acervo probatorio es una cuestión que concierne al fondo de la resolución. De la misma manera y tal como señala el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, las partes tienen derecho a que dentro de un proceso sus pretensiones jurídicas sean atendidas de manera pronta y oportuna, en ese entendido los Jueces y Tribunales están sujetos a ofrecer una justicia efectiva en el ejercicio de sus derechos y sin dilaciones.
Ahora bien, en los agravios señalados por los demandantes, ahora recurrentes, ellos reclaman en los puntos señalados de agravio 1, 2 y 3; que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente, cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, la irregularidad haya sido reclamado oportunamente, que de existir razonamiento erróneo por parte del A quo sobre los títulos de propiedad de las partes, el Tribunal de alzada jamás debió anular la Sentencia, sino deliberar en el fondo de la causa, en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación.
En ese sentido, este Tribunal de acuerdo a lo señalado en la doctrina aplicable al caso de esta resolución; con relación a las nulidades procesales, sostiene que estas deben ser aplicadas con carácter restringido no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.
Para disponer la nulidad de actos procesales se debe considerar también los presupuestos para su procedencia tal como señalamos líneas supra. Por consiguiente, en ese entendido se tiene que la nulidad procesal es justificada solo cuando no se tiene ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, es por ello que la nulidad es considerada como una medida de última ratio.
En cuanto, a la invocación del principio procesal de iura novit curia (el Juez debe fallar según los hechos probados), si bien es cierto que conforme al principio dispositivo los juzgadores están sujetos a deliberar sobre los hechos expuestos y sobre la pretensión que persiguen las partes, sin que estos hechos o pretensiones puedan ser cambiados por los Jueces; son ellos quienes otorgan una calificación, valoración correspondiente para llegar a un fallo determinado.
En el caso de Autos, el Tribunal de alzada si bien observó la valoración de los títulos de propiedad de las partes, indicando que estos no fueron valorados de manera correcta por el Juez en primera instancia, sin embargo el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que al ser otra instancia, dentro de sus facultades está la de revalorar la prueba producida en el proceso y emergente de ese análisis valorativo, confirmar o revertir la decisión del Juez A quo, es decir, que el Tribunal de alzada debió entrar en el fondo de la causa y asignar el valor que crea correspondiente a cada una de las pruebas aportadas por las partes para poder llegar a una decisión que en definitiva no altere el orden público o lesione derechos o garantías constitucionales, ello en estricta aplicación de los arts. 256 y 265 del Código de Procesal Civil que establecen que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, ya que el fin que persigue los justiciables cuando acuden a instancia del Órgano Judicial es la solución de sus conflictos.
De lo que se colige, que el Tribunal de alzada tenía plena facultad para entrar a decidir en el fondo de la causa respecto a lo que ellos consideraron como defectuosa valoración de los títulos de propiedad, y no así optar por la nulidad de la Sentencia que, tal como lo mencionamos, es una decisión de última ratio frente a circunstancias que se hayan reclamado oportunamente, aspecto que contraviene los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia, y dictar un Auto de Vista conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde expresamente señala que este deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación, pues lo contrario implica la vulneración de los principios de pertinencia, congruencia y legalidad, que en el caso de autos fueron infringidos por el Tribunal de alzada que en vez de abocarse a los reclamos acusados en apelación decidió anular obrados por una inadecuada valoración probatoria.
Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 817/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 439 interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, co ntra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 7 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión Nº 635/2021-RA de 14 de julio de fs. 449 a 450 vta., todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación en la valoración de la prueba
- III.2. Sobre la posibilidad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- III.3. El deber del Juez de satisfacer las pretensiones e instaurar la armonía social en atención al principio de eficacia y eficiencia en el nuevo diseño constitucional.
- Bajo el nuevo diseño constitucional, el proceso encuentra una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a sus pretensiones, y otra pública donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
- Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros aspectos que permitan a las personas obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, pues lo contrario implicaría generar desconfianza hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, en ese entendido el profesor Ramiro J. Podetti en su obra “TEORÍA Y TÉCNICA DEL PROCESO CIVIL”, pág. 67, señala: “…los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual estructurando las instituciones procesales que de ellos resulte e interpretándolos en sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse…”.
- A tal efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, razonó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura” (el resaltado nos corresponde).
- III.4. Aforismo Iura Novit Curia
- III.5. Con relación a los límites de fiscalización de los Jueces y el Rol del Tribunal de Casación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
