Auto Supremo AS/0817/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0817/2021

Fecha: 15-Sep-2021

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Expuestos los fundamentos doctrinarios que han de sustentar la presente resolución, corresponde a continuación dar respuesta a los reclamos inmersos en el recurso de casación que fue interpuesto por los demandantes Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon.

En ese entendido, del análisis minucioso de los fundamentos que sustentan los reclamos inmersos en el recurso de casación, se advierte que estos están orientados a cuestionar la decisión asumida en segunda instancia; y conforme se tiene descrito en el apartado de esta resolución, que el Ad quem para disponer la nulidad de la Sentencia se ampara en el art. 106.II del Código Procesal Civil y art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial indicando que la Sentencia carece de valoración de la prueba, omitiendo citar las leyes en las que funda su decisión, además de ser contradictoria por declarar el mejor derecho de propiedad de los demandantes para luego inmediatamente después mantener firme el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

Por consiguiente, como se podrá advertir las observaciones que el Tribunal de alzada realizó se encuentran orientados a cuestionar el tema valorativo de la prueba, situación que de ningún modo puede servir de argumento válido para disponer la nulidad de la Sentencia, toda vez que la valoración del acervo probatorio es una cuestión que concierne al fondo de la resolución. De la misma manera y tal como señala el art. 115.I de la Constitución Política del Estado, las partes tienen derecho a que dentro de un proceso sus pretensiones jurídicas sean atendidas de manera pronta y oportuna, en ese entendido los Jueces y Tribunales están sujetos a ofrecer una justicia efectiva en el ejercicio de sus derechos y sin dilaciones.

Ahora bien, en los agravios señalados por los demandantes, ahora recurrentes, ellos reclaman en los puntos señalados de agravio 1, 2 y 3; que la nulidad de la Sentencia solo puede decretarse cuando se haya provocado indefensión y no se haya consentido, opera siempre y cuando el defecto esté expresamente marcado y fuera trascendente, cuando la parte afectada haya sufrido indefensión, la irregularidad haya sido reclamado oportunamente, que de existir razonamiento erróneo por parte del A quo sobre los títulos de propiedad de las partes, el Tribunal de alzada jamás debió anular la Sentencia, sino deliberar en el fondo de la causa, en función de los argumentos planteados en el recurso de apelación.

En ese sentido, este Tribunal de acuerdo a lo señalado en la doctrina aplicable al caso de esta resolución; con relación a las nulidades procesales, sostiene que estas deben ser aplicadas con carácter restringido no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal; lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva y materialmente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad para defender sus pretensiones.

Para disponer la nulidad de actos procesales se debe considerar también los presupuestos para su procedencia tal como señalamos líneas supra. Por consiguiente, en ese entendido se tiene que la nulidad procesal es justificada solo cuando no se tiene ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, es por ello que la nulidad es considerada como una medida de última ratio.

En cuanto, a la invocación del principio procesal de iura novit curia (el Juez debe fallar según los hechos probados), si bien es cierto que conforme al principio dispositivo los juzgadores están sujetos a deliberar sobre los hechos expuestos y sobre la pretensión que persiguen las partes, sin que estos hechos o pretensiones puedan ser cambiados por los Jueces; son ellos quienes otorgan una calificación, valoración correspondiente para llegar a un fallo determinado.

En el caso de Autos, el Tribunal de alzada si bien observó la valoración de los títulos de propiedad de las partes, indicando que estos no fueron valorados de manera correcta por el Juez en primera instancia, sin embargo el Tribunal de alzada no tomó en cuenta que al ser otra instancia, dentro de sus facultades está la de revalorar la prueba producida en el proceso y emergente de ese análisis valorativo, confirmar o revertir la decisión del Juez A quo, es decir, que el Tribunal de alzada debió entrar en el fondo de la causa y asignar el valor que crea correspondiente a cada una de las pruebas aportadas por las partes para poder llegar a una decisión que en definitiva no altere el orden público o lesione derechos o garantías constitucionales, ello en estricta aplicación de los arts. 256 y 265 del Código de Procesal Civil que establecen que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, ya que el fin que persigue los justiciables cuando acuden a instancia del Órgano Judicial es la solución de sus conflictos.

De lo que se colige, que el Tribunal de alzada tenía plena facultad para entrar a decidir en el fondo de la causa respecto a lo que ellos consideraron como defectuosa valoración de los títulos de propiedad, y no así optar por la nulidad de la Sentencia que, tal como lo mencionamos, es una decisión de última ratio frente a circunstancias que se hayan reclamado oportunamente, aspecto que contraviene los principios de celeridad, eficacia y eficiencia que rigen la administración de justicia, y dictar un Auto de Vista conforme a lo previsto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, donde expresamente señala que este deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior que hayan sido objeto de apelación, pues lo contrario implica la vulneración de los principios de pertinencia, congruencia y legalidad, que en el caso de autos fueron infringidos por el Tribunal de alzada que en vez de abocarse a los reclamos acusados en apelación decidió anular obrados por una inadecuada valoración probatoria.

Por todo lo expuesto, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.III num. 1) inc. c) de la Ley Nº 439 Código Procesal Civil.