III.4. Aforismo Iura Novit Curia
El Auto Supremo N° 464/2015 de 19 de junio manifiesta: “En su agravio señala que los demandantes no han invocado causal especifica del art. 549 del Código Civil, para declarar nula la escritura pública de transferencia 686/00; la causal esgrimida por los adversos es de anulabilidad, además la compra que hizo fue de buena fe. En el Auto de Vista han señalado que la anulabilidad recae sobre aquellos actos que adolecen de vicios del consentimiento, lo que no acontece en el caso presente, contrariamente, en la nulidad la causa es la violación de un precepto legal, es decir, un acto ilícito, consecuentemente puede hablarse de nulidad en los actos jurídicos, por lo que el A quo aplicó correctamente el principio procesal de iura novit curia (el juez debe fallar según los hechos probados), y lo dispuesto por los arts. 452 y 549 del Código Civil…” Indica que sorprende la diversidad de criterios con los que resuelven las causas en casos análogos. La acción de nulidad del adverso se sustenta en la ilicitud del acto y en la existencia de vicios o defectos en los elementos esenciales del contrato y no en la pretendida falta de consentimiento en la otorgación de un poder notarial que habría servido para la venta del inmueble a favor de las personas que le transfirieron el inmueble, lo cual importa causal de anulabilidad del acto o contrato (poder) y no de nulidad como esgrimen los demandantes.”
(….)
El Auto Supremo Nº 735 de 9 de diciembre de 2014, ha modulado así: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 817/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 433 a 439 interpuesto por Iver Torrico Salazar y Margarita Cabrera Calderon, co ntra el Auto de Vista Nº 18/2021 de 7 de abril de fs. 428 a 431 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de mejor derecho propietario seguido por los recurrentes contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Angélica Sosa de Perovic, el Auto de concesión de 18 de junio de 2021 cursante a fs. 443, el Auto Supremo de Admisión Nº 635/2021-RA de 14 de julio de fs. 449 a 450 vta., todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- CONSIDERANDO II.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Sobre las facultades del Tribunal de apelación en la valoración de la prueba
- III.2. Sobre la posibilidad de producir prueba de oficio en caso de existir duda
- III.3. El deber del Juez de satisfacer las pretensiones e instaurar la armonía social en atención al principio de eficacia y eficiencia en el nuevo diseño constitucional.
- Bajo el nuevo diseño constitucional, el proceso encuentra una doble finalidad, una privada donde el proceso sirve al individuo para satisfacer sus aspiraciones respecto a sus pretensiones, y otra pública donde por el interés de la colectividad se busca el afianzamiento de la armonía social a través de una resolución justa y eficaz, en este entendido resulta importante señalar que actualmente el proceso responde a una concepción social y ya no liberal, es decir que se da una inversión en la prevalencia de la doble función del proceso, pues si en el Estado liberal de derecho el interés privado primaba sobre el público, en este nuevo Estado Social Constitucional de Derecho, el interés público prima por sobre el interés privado, por lo que hoy pesa más el interés colectivo que permita instaurar la armonía social a través de la averiguación de la verdad material de los hechos para solucionar los conflictos de partes, y así restablecer el orden vulnerado, toda vez que cuando la función privada del proceso primaba, por lo general el resultado satisfacía solo la verdad formal de una de las partes, convirtiendo al Juez o Tribunal en un mero espectador, que debía darle la razón al que tenga más medios para generar la prueba que le convenga, reiteramos, conforme a la verdad formal de una de las partes.
- Ahora bien, en el nuevo diseño constitucional, también el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que las decisiones judiciales respondan al nuevo diseño constitucional, de tal manera que estas puedan ser definidas a partir de un análisis integral del proceso, cuyas determinaciones sean claras, precisas, fundamentadas, motivadas y congruentes con las pretensiones de las partes sin dejar de lado que el justiciable al activar el aparato jurisdiccional busca la materialización de sus derechos en un marco de respecto, igualdad, inclusión, equidad, etc., pues así lo exige el marco principista establecido por los arts. 179.I y 180.I de nuestra norma fundamental, donde como pilares de la actividad jurisdiccional encontramos al principio de eficacia y eficiencia que exigen del juzgador que en todo proceso judicial la solución del conflicto sea compatible con la búsqueda de la verdad, la prevalencia del derecho sustancial, entre otros aspectos que permitan a las personas obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos, pues lo contrario implicaría generar desconfianza hacia órgano judicial y un riesgo para mantener la armonía social, en ese entendido el profesor Ramiro J. Podetti en su obra “TEORÍA Y TÉCNICA DEL PROCESO CIVIL”, pág. 67, señala: “…los principios procesales deben aplicarse con criterio despierto y actual estructurando las instituciones procesales que de ellos resulte e interpretándolos en sentido armónico con las necesidades de la justicia en relación al tiempo y al pueblo donde han de aplicarse…”.
- A tal efecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0210/2010 de 24 de mayo, razonó lo siguiente: “El art. 180 de la CPE, prevé los principios procesales de la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de eficacia, que supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos deben lograr su finalidad, removiendo, de oficio, los obstáculos puramente formales, sin demoras innecesarias; este principio está íntimamente vinculado con la prevalencia del derecho sustancial respecto al formal y el principio de verdad material; el principio de eficiencia por el que se pretende mayor certeza en las resoluciones y que las personas puedan obtener un oportuno reconocimiento de sus derechos a través de la ejecución de las resoluciones judiciales, y el principio de verdad material que buscará por todos los medios la verdad pura” (el resaltado nos corresponde).
- III.4. Aforismo Iura Novit Curia
- III.5. Con relación a los límites de fiscalización de los Jueces y el Rol del Tribunal de Casación
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
