fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse
El art. 149 del CPT, prevé: “Con la contestación negativa a la demanda se constituye la relación jurídico-procesal, y, en consecuencia, el Juez mediante auto abrirá un período de prueba de diez días comunes y perentorios a las partes, fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse, resultantes de las expresas pretensiones del demandante y de los puntos específicos de la contestación.
Este auto podrá ser objetado por las partes dentro de tercero día y decidido mediante pronunciamiento previo e inmediato. La apelación se concederá sólo en el efecto devolutivo” (Las negrillas han sido añadidas).
En ese marco, luego de la contestación a la demanda el Juez de la causa (de ese entonces), emitió el Auto de relación procesal N° 297/19 de 23 de agosto de 2019, de fs. 212 vta. a 213; estableciendo los puntos de hecho a probar, dentro los que, se encontraba el pago de primas (se entiende anuales); la Empresa PROSEC INGENIEROS SRL, objetó esta determinación de las primas anuales, por considerar que no formaban parte de la pretensión en la demanda; el Juez de instancia, ratificó su decisión, mediante Auto N° 321/19 de 5 de septiembre de 2019, de fs. 218 vta. a 219, manteniendo incólume la pretensión de pago de primas.
Contra esa determinación, la empresa demandada interpuso recurso de apelación en efecto devolutivo, que fue resuelto por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (El mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista, recurrido en casación), que emitió la Resolución de Vista N° 758/2019 de 14 de octubre, de fs. 336 a 337, revocando el Auto N° 321/19 de 5 de septiembre de 2019 y dispuso: “corresponde suprimir de los puntos de hecho a probar el concepto de prima, quedando incólume el resto de las determinaciones” (sic.) (Las negrillas has sino añadidas); por lo que, en el presente proceso, no formaba parte del litigio o de los puntos de hecho a probarse o desacreditarse este concepto, de prima anual; y como se señaló precedentemente en la doctrina aplicable al caso, debe existir una congruencia en el desarrollo del proceso, no sólo con la pretensión de quién demanda; sino que, debe ir acompañada, de la determinación asumida en la relación procesal, que delimita los hechos a probarse durante el trámite del proceso; conforme señala el art. 149 del CPT.
Por ello, al haberse considerado en el Auto de Vista, un concepto que fue expresamente suprimido del Auto de Relación Procesal, se vulneró el debido proceso, como el derecho a la defensa de la empresa demandada; pues, en segunda instancia, se le impune un pago, con una presunción favorable prevista en la normativa, ante la ausencia de una prueba que podría demostrar la no obtención de utilidades de la empresa en casa gestión; pero, como no fue parte de los hechos a probar, la empresa no tuvo la oportunidad para demostrar este aspecto, considerando que conforme la Resolución de Vista N° 758/2019 de 14 de octubre, no formaba parte del proceso el concepto de las primas anuales.
En ese sentido, el art. 202 en su inc. a) del CPT, determina: “La sentencia recaerá sobre todos los puntos litigados y constará de una parte considerativa y otra resolutiva, y se dictará conforme a las reglas siguientes: (…) a) En la parte considerativa se indicará el nombre de las partes, la relación suscinta de la acción intentada y los puntos materia de la controversia. En párrafos expresos se hará una relación de los hechos comprobados y alegados oportunamente. Se hará referencia a las pruebas que obren en los hechos. En seguida se darán las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, se citarán las normas legales y las razones doctrinales que se consideren aplicables al caso.” (Las negrillas han sido añadidas); requisitos que deben ser cumplidos también en los fallos emitidos en segunda instancia, conforme prevé el art. 128-I del CPC-2013: “El auto de vista es el fallo de segunda instancia que deberá cumplir con los requisitos de la sentencia en todo lo que fuere pertinente”; normativa que fue incumplida por el Tribunal de alzada, así como el art. 149 del CPT, toda vez que, consideró, analizó y resolvió un aspecto ajeno a los puntos de hecho a probar, reconociendo un concepto que debe pagar la empresa demandada, sin que hubiese sido parte del trámite procesal, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa empleadora demandada.
Por otro lado, debe considerarse que, la nulidad constituye una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición, de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto de tal naturaleza, sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico.
Estos aspectos que comprenden una correcta e imparcial tramitación de los procesos, están previstos en el Código Procesal Civil, que en su art. 5, determina: “Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros”, señalando su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la Ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen el trámite de los procesos, el de la legalidad, citado en su art. 1 num 2): “La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley”; lo que sin duda incumbe, no sólo a un mandato del legislador, sino involucra el propio objeto del proceso, que es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley substancial, conforme prevé el art. 59 del CPT; a partir de ello entonces, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser ellas de orden público y por tanto tener el suficiente vigor de afectar aquel orden, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión de grave afectación.
Conforme a estas consideraciones, es imperiosa la anulación de obrados para salvar esta situación pues, no se trata de la búsqueda de la perfección procesal sino, en definitiva, se trata de una correcta forma de impartir justicia, habida cuenta que no se cumplió con norma expresa, añadida precedentemente, vulnerando el derecho al defensa, dejando en incertidumbre al justiciable, al imponer un pago sobre un concepto que no formó parte del litigio, que fue suprimido expresamente mediante resolución emitida por el mismo Tribunal de segunda instancia; al respecto señaló la SC 0444/2011-R de 18 de abril, que: “...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…) la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica”.
En ese entendido, se establece que el Tribunal de alzada, ha obrado incorrectamente, fuera del marco de la pertinencia establecida en los arts. 128 y 265-I del CPC-2013 y lo dispuesto en el art. 202-a) y 149 del CPT, vulnerando el art. 115-II de la CPE; por ello, corresponde aplicar el art. 220-III-1-c) del CPC-2013, en virtud a la permisión remisiva dispuesta por el art. 252 del CPT; siendo así, este Tribunal no puede ingresar a resolver, las infracciones acusadas en el recurso; pues en función de lo expuesto, se asume un criterio anulatorio, impidiendo a este Tribunal resolver los otros puntos del recurso de casación.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 16
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandante:
- Demandado:
- Proceso:
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA en parte
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- Recurso de casación.
- En la forma.
- 1.-
- 2.-
- En el fondo.
- Petitorio.
- Contestación.
- Admisión del recurso de casación.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Sobre el objeto o pretensió
- Sobre el principio de congruencia.
- El derecho a la prueba y su relación con los hechos que deben ser demostrados o desvirtuados, conforme al Auto de relación procesal.
- los hechos que deben ser materia de prueba
- Análisis y resolución del caso en concreto.
- fijando en forma precisa los puntos de hecho a probarse
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
