1.-
1.- Reclamó la incongruencia y contradicción en el Auto de Vista impugnado, porque dentro el contenido de la parte considerativa se habría establecido que el demandante solo trabajó hasta el 18 de diciembre de 2018, debiendo ordenarse sólo el pago del doble aguinaldo de esa gestión por 11 meses y 15 días en la suma de Bs.3.833,34, más no así, el pago de un sueldo íntegro; empero, en la parte dispositiva solo se habría modificado el concepto de bono de antigüedad, omitiéndose u olvidando disponer lo concerniente al doble aguinaldo, existiendo incongruencia y contradicción.
Al respecto, citó la Sentencia Constitucional (SC) Nº 035/2010-R de 22 de junio y señaló que el vicio detectado acarrea la nulidad de obrados en protección al debido proceso conforme prevén los arts. 115-I-II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 30-12-13 de la Ley Nº 025 (Ley del Órgano Judicial-LOJ).
1.- Indicó que, no correspondía disponer el pago de la prima de la gestión 2017, porque no existió utilidad, esto conforme la prueba cursante a fs. 81, que tendría la fuerza legal establecida en los arts. 79 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano-CTB-2003) y 7 del Decreto Supremo (DS) Nº 27310, debiendo aplicarse lo establecido en los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la LOJ, porque el Juez de primera instancia y el Tribunal de Alzada se encontraban en la obligación de valorar toda la prueba conforme a los arts. 155 y 157 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Conforme a todo ello se habría vulnerado el art. 48 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo (DRLGT), porque sólo en caso de utilidades procede el pago de la prima, lo que no habría ocurrido en el caso en análisis.
1.- Dentro las afectaciones reclamadas en el recurso de casación, se alegó que el Auto de Vista estaría viciado por vulnerar la congruencia de las resoluciones; en ese entendido, es necesario citar primero la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) Nº 1234/2017-S1 de 28 de diciembre, que transcribiendo parte de la SCP Nº 1083/2014 de 10 de junio, determinó:
“…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”
Para el caso en análisis, se debe considerar la congruencia interna de las resoluciones, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución para configurar la parte dispositiva como resultado reflexivo de la valoración de la problemática.
Considerando lo señalado, debe analizarse si dentro del Auto de Vista recurrido existe la incongruencia interna entre la parte considerativa y la dispositiva conforme al reclamo de la parte demandada; es así que, debe considerarse que respecto al aguinaldo de la gestión 2018, el Auto de Vista señaló:
“En relación a la cancelación del doble aguinaldo de la gestión 2018, la a quo calificó en Sentencia la cancelación de un sueldo íntegro, teniendo en cuenta para ello el salario promedio indemnizable que ella misma estableció; sin embargo, lo que no consideró adecuadamente es que, en la gestión 2018 la relación laboral concluyó el 18 de diciembre, conforme se determinó en Sentencia; situación que implica que no correspondía disponer la cancelación total del aguinaldo, es decir por toda la gestión, sino, por duodécimas, es decir por 11 meses y 15 días, ascendiendo a Bs.3.833,34.
Posteriormente, el Auto de Vista impugnado, en la parte dispositiva estableció:
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 52
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la demanda
- NO HA LUGAR
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- En la forma
- 1.-
- 2.-
- En el fondo
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio.
- Contestació
- INFUNDADO
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- disponiendo
- Bs.62.670.-
- Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
