Bs.62.670.-
En consecuencia, el monto total a cancelar es Bs.62.670.- (Son sesenta y dos mil seiscientos setenta 14/100 bolivianos)
El resto de la determinación asumida en sentencia se mantiene incólumes. Sin costas ni costos por la revocatoria parcial.” (Resaltado de origen).
Conforme a la trascripción y la lectura del Auto de Vista impugnado, se advierte que en el Considerando II inc. c) y d), se modificaron los conceptos del aguinaldo 2018, estableciendo que corresponde el pago del aguinaldo de Bs.3.833,34 y que conforme a fs. 31 corresponde deducir del bono de antigüedad de Bs.226,60 correspondiente a junio de 2018; empero, en la parte resolutiva solo se establece la deducción de Bs.226,60 por concepto de bono de antigüedad, reduciendo del monto total solo este concepto, sin explicar o justificar por qué no se consideró la deducción establecida del aguinaldo 2018.
Este extremo, si es una contradicción entre la parte considerativa y la parte resolutiva porque no se estableció la incidencia que tuvo el análisis expuesto en el considerando II inc. c) sobre la parte resolutiva, dejando en incierto los motivos por los cuales no se consideró es extremo.
Al respecto, debemos considerar el debido proceso, el cual fue analizado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0643/2015 de 25 de junio, que estableció:
“...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
La congruencia de las resoluciones es un elemento del debido proceso, que permite a las partes ejercer el derecho a la defensa, conocimiento de forma clara, puntual y precisa el análisis y razonamiento de las Autoridades que las llevaron a tomar una decisión positiva o negativa en cuanto a las pretensiones de las partes; por ello, cuando la parte considerativa no es congruente con la parte dispositiva puede llevar a la confusión de las partes y repercutir en el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y la impugnación de las resoluciones.
En el presente caso, al no configurarse la reducción del doble aguinaldo de la gestión 2018 en la parte dispositiva congruentemente con la parte considerativa, se restringió a las partes conocer si este aspecto fue o no otorgado por el Tribunal de alzada; siendo que, en el supuesto en la parte considerativa tenga un análisis que establezca que no corresponde la pretensión y que en congruencia en la parte dispositiva se mantenga firme lo establecido en la Sentencia la parte demandada pueda ejercer el derecho a recurrir este aspecto; por el contrario, si la parte considerativa establece la concesión de la pretensión del apelante y esto se ve expuesto en la parte dispositiva, se permita al demandante hacer uso del recurso de casación si estima conveniente.
Conforme a lo señalado, si la exposición de la parte considerativa es congruente con la dispositiva, se permite a la parte perdidosa emplear los recursos legales; siendo que la incongruencia, puede generar confusión en la parte y restringirse de esa forma el ejercicio al derecho a la defensa; por ello, es necesario reponer el derecho afectado por medio de la nulidad de obrados, permitiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista que sea congruente y no permita confusión en las partes.
Para el análisis de lo señalado, debe considerarse lo dispuesto en el art. 105-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), que expresa:
“II. No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión.”
Entendiendo que la nulidad de obrados procede cuando una acto o resolución provoca indefensión de las partes, aspecto que como se expuso anteriormente se ha dado, porque al existir contradicción entre la parte considerativa y la parte dispositiva del Auto de Vista, genera confusión a las partes respecto de la determinación asumida por los Vocales, que restringe que las partes hagan uso de los recursos legales que les permitan reclamar sus derechos si creyesen conveniente, por lo que debe reponerse la afectación emitiendo una resolución que permita entender las razones y el resultado final del proceso.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 52
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la demanda
- NO HA LUGAR
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- En la forma
- 1.-
- 2.-
- En el fondo
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio.
- Contestació
- INFUNDADO
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- disponiendo
- Bs.62.670.-
- Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
