En el fondo
Conforme a los arts. 57, 48, 49 y 50 de la Ley General del Trabajo (LGT) corresponde el pago de prima cuando la empresa hubiera obtenido utilidades al finalizar el año, para ello se tendría que considerar el art. 181 del CPT.
Indicó que, el empleador debió presentar planillas de pago en su oportunidad conforme al art. 160 del CPT, pero después de transcurrido el plazo probatorio, recién habría presentado el formulario de impuestos de fs. 68, que debería ser desestimado por estar presentado fuera de plazo y porque el art. 181 del CPT señala que se debe presentar el balance legal; de lo contrario, presumirse que se ha obtenido utilidades.
Alegó que, no puede salvarse la dejadez del demandado en presentar la prueba, cuando este derecho ha precluido conforme al art. 3-e) del CPT, más si no cumple con el art. 152 del mismo cuerpo legal.
Reiterando que la carga de la prueba corresponde al empleador, quién debió presentar las planillas de primas, retroactivo de incremento salarial, aguinaldo de navidad, segundo aguinaldo, visadas ante el ministerio de trabajo.
Argumentó que, el aguinaldo y el aguinaldo esfuerzo por Bolivia, tiene fechas límite de pago, bajo la sanción de pago doble, como establece el art. 3 del DS Nº 3747/2018.
Indicó que, conforme al art. 60 del DS Nº 21060, corresponde el pago de bono de antigüedad.
Expresó que, conforme al art. 1 del DS Nº 21531, el aguinaldo y los beneficios sociales por concepto de indemnización y desahucios por retiro voluntario no se encuentran dentro el alcance del Régimen Complementario al Impuesto al Valor Agregado (RC-IVA).
Señaló que, no corresponde aplicar el art. 91 de la Ley Nº 065 porque ya no existe relación laboral y de insistir en la retención, debería presentarse la declaración de pago y la documentación de respaldo de lo contrario se estaría cometiendo un enriquecimiento ilícito.
Con relación al art. 96 de la Ley Nº 065, el empleador tiene la obligación de realizar el pago de las contribuciones hasta el último día hábil del mes posterior al que se devengan los sueldos, en caso de no hacerlo el Seguro Social Obligatorio a largo plazo, al momento de la conclusión de la relación laboral, ésta no produciría el efecto de poner término al contrato de trabajo, manteniendo el vínculo laboral.
Señaló el art. 103 de la Ley Nº 065 y expresó que, en caso que el empleador no se encuentre al día en el pago de las contribuciones retenidas al trabajador para el Seguro Social Obligatorio a largo plazo, al momento del retiro intempestivo; este, debe pagar las contribuciones en mora del trabajador en el plazo de 15 días.
Conforme a lo expuesto en el punto 1 del anterior acápite, se advierte la existencia de un vicio de nulidad generado en la Resolución de alzada, que deriva en la nulidad de obrados y la emisión de un nuevo Auto de Vista; por lo que, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la problemática planteada, aplicando por analogía el art. 108-II del CPC-2013.
- Fragmento 1
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 52
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente:
- Demandantes:
- Demandado:
- Proceso: Pago de derechos y beneficios sociales
- Departamento:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- Sentencia.
- PROBADA la demanda
- NO HA LUGAR
- Auto de Vista.
- REVOCÓ
- II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN:
- En la forma
- 1.-
- 2.-
- En el fondo
- 3.-
- 4.-
- 5.-
- Petitorio.
- Contestació
- INFUNDADO
- Admisión.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- disponiendo
- Bs.62.670.-
- Conclusión
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
