Auto Supremo AS/0061/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2022

Fecha: 04-Feb-2022

1. Sobre los antecedentes.

Manifestó en sus antecedentes, que el fallo del A quo se pronunció conforme a derecho; sin embargo, el Ad quem hizo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 de la CPE, en mérito a que Amilkar Ronald Chávez Argote no tenía legitimación para plantear la nulidad de la Escritura Pública, lo que vulneró los arts. 56 de la CPE, 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC y 134 y 136.I del CPC, ya que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley de Feliza Delgado Flores a quien entregó dinero en efectivo.

a. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.

Al respecto, el Ad quem estableció como segundo tópico del recurso de apelación a fs. 410 a 417, la inobservancia de la legitimación para demandar reconvencionalmente la nulidad de la Escritura Pública N° 853/2017 por parte de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, razón por la cual el A quo actuó de forma ultra petita.

Sobre este tópico, el Tribunal de segunda instancia estableció que interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna; asimismo, refiere que verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, para interponer demanda reconvencional; por último, que en la Audiencia preliminar de 02 de diciembre de 2020, tampoco fue observado por el juzgador y por parte alguna, la legitimación para reconvenir la nulidad de escritura pública, y que entre los puntos de hecho a probar en relación a Amilkar Ronald Chávez Argote, únicamente se expresó la probanza relativa a la suscripción de la Escritura Pública N° 853/2017 en tiempo posterior al fallecimiento de la señora Feliza Delgado Flores, sin mención alguna a su legitimación activa. Llegando el Ad quem a la conclusión, que el A quo incumplió con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, en su obligación de sanear el proceso, y de igual manera, las partes en virtud al principio dispositivo tampoco hicieron reclamo relativo al saneamiento por legitimación del señor Amilkar Ronald Chávez Argote. Deduciendo el Tribunal de apelación de dicha omisión, la preclusión de la facultad del juez y el derecho de las partes para observar la legitimación.

Ahora bien, en el acápite III.3. de la doctrina aplicable, establecimos que los argumentos planteados en el recurso de casación, indubitablemente deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación; en ese entendido, el recurrente omite impugnar los fundamentos planteados por el Ad quem en el Auto de Vista, demostrando a este Tribunal si evidentemente observó en las etapas señaladas la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote para demandar la nulidad, pues esta autoridad concluyó que además de incumplirse con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, las partes convalidaron los defectos con los cuales presuntamente se inició la demanda reconvencional.

Consecuentemente, no basta con acusar un defecto en la tramitación del proceso con la cita de artículos, sino que el planteamiento del agravio debe encontrarse debidamente motivado especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, detalles que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, un aspecto que este Tribunal no puede enmendar.