1. Sobre los antecedentes.
Manifestó en sus antecedentes, que el fallo del A quo se pronunció conforme a derecho; sin embargo, el Ad quem hizo una errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 de la CPE, en mérito a que Amilkar Ronald Chávez Argote no tenía legitimación para plantear la nulidad de la Escritura Pública, lo que vulneró los arts. 56 de la CPE, 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC y 134 y 136.I del CPC, ya que adquirió el inmueble con todas las formalidades de ley de Feliza Delgado Flores a quien entregó dinero en efectivo.
a. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.
Al respecto, el Ad quem estableció como segundo tópico del recurso de apelación a fs. 410 a 417, la inobservancia de la legitimación para demandar reconvencionalmente la nulidad de la Escritura Pública N° 853/2017 por parte de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, razón por la cual el A quo actuó de forma ultra petita.
Sobre este tópico, el Tribunal de segunda instancia estableció que interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de escritura pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna; asimismo, refiere que verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, para interponer demanda reconvencional; por último, que en la Audiencia preliminar de 02 de diciembre de 2020, tampoco fue observado por el juzgador y por parte alguna, la legitimación para reconvenir la nulidad de escritura pública, y que entre los puntos de hecho a probar en relación a Amilkar Ronald Chávez Argote, únicamente se expresó la probanza relativa a la suscripción de la Escritura Pública N° 853/2017 en tiempo posterior al fallecimiento de la señora Feliza Delgado Flores, sin mención alguna a su legitimación activa. Llegando el Ad quem a la conclusión, que el A quo incumplió con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, en su obligación de sanear el proceso, y de igual manera, las partes en virtud al principio dispositivo tampoco hicieron reclamo relativo al saneamiento por legitimación del señor Amilkar Ronald Chávez Argote. Deduciendo el Tribunal de apelación de dicha omisión, la preclusión de la facultad del juez y el derecho de las partes para observar la legitimación.
Ahora bien, en el acápite III.3. de la doctrina aplicable, establecimos que los argumentos planteados en el recurso de casación, indubitablemente deben determinar, cuál la infracción de la ley o cuál es la errónea interpretación cometida, precisando en qué consiste el error, la infracción y la violación; en ese entendido, el recurrente omite impugnar los fundamentos planteados por el Ad quem en el Auto de Vista, demostrando a este Tribunal si evidentemente observó en las etapas señaladas la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote para demandar la nulidad, pues esta autoridad concluyó que además de incumplirse con el mandato establecido en el num. 4 del art. 366 del CPC, las partes convalidaron los defectos con los cuales presuntamente se inició la demanda reconvencional.
Consecuentemente, no basta con acusar un defecto en la tramitación del proceso con la cita de artículos, sino que el planteamiento del agravio debe encontrarse debidamente motivado especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos, detalles que debieron hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, un aspecto que este Tribunal no puede enmendar.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- VISTOS: El recurso de casación de fs. 461 a 468, interpuesto por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, a fs. 443 a 456, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de reivindicación y acción negatoria, seguido por el recurrente contra Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, Amílkar Ronald Chávez Argote y presuntos ocupantes; la contestación a fs. 499 a 504, el Auto de concesión N° 116/2021 de 23 de noviembre a fs. 505, el Auto Supremo de Admisión Nº 1074/2021–RA de 02 de diciembre a fs. 512 a 513 vta., los antecedentes del proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sobre la demanda de reivindicación.
- Sobre la acción negatoria.
- Sobre la demanda reconvencional de nulidad.
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 1. Antecedentes.
- 2. Naturaleza.
- 3. Recurso de casación en el fondo.
- DE LA RESPUESTA AL RECURSO DE CASACIÓN.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
- 1. Sobre la legitimación para demandar la acción de nulidad.
- 2. Del mandato, las obligaciones y su extinción.
- el mandato termina por la muerte del mandante o del mandatario; esto es, que el fallecimiento de uno de los contratantes pone fin a dicho acuerdo de voluntades y, por ende, a la representació
- 3. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- 1. Sobre los antecedentes.
- b. Sobre el inmueble adquirido de Feliza Delgado Flores.
- c. Sobre la errónea interpretación y aplicación de los arts. 19.I y 57 del CPE y la vulneración de los arts. 56 de la CPE, 87.I, 88.III, 93 y 100 del CC y 134 y 136.I del CPC.
- 2. Sobre la naturaleza.
- 3. Sobre el recurso de casación en el fondo.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berrios Albizu.
