Auto Supremo AS/0061/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2022

Fecha: 04-Feb-2022

ANTECEDENTES DEL PROCESO.

1. Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, al amparo del art. 56. I y II de la Constitución Política del Estado (CPE), arts. 105, 1453 y 1455 del Código Civil (CC), interpuso acción ordinaria de reivindicación y acción negatoria del inmueble ubicado en la Urbanización Rosario “Y”, Pasaje Topater, entre Calles Arce y San Felipe, Lote N° 16 Mza. “A”, con Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula N° 4.01.1.01.0030267 (fs. 13-15, 50-51, 217-219 y 238-241). Pretensión que es planteada con los siguientes argumentos:

Manifestó que Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, realizaron una construcción precaria en su inmueble sin su consentimiento, siendo construcciones clandestinas, ya que no cuentan con planos de aprobación del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro (GAMO). Los citados no tendrían registro de derecho propietario sobre el inmueble, pues se trataría de inquilinos que aprovechando su ausencia realizaron edificaciones en su inmueble.

Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote, son declarados rebeldes por el Auto de 03 de enero de 2020 a fs. 251, posteriormente, se apersonaron al proceso, contestaron la demanda y promovieron acción reconvencional de nulidad a fs. 277 a 280, siendo desestimada en la Audiencia Preliminar de Escritura Publica de 31 de enero de 2020 de fs. 292 vta. a 293, al ser planteada de forma extemporánea.

Amilkar Ronald Chávez Argote, al amparo de los arts. 827 núm. 4), 549 núm. 2) y 3) 552 y 551 del Código Civil, se apersona al proceso, contestó la demanda, opuso excepción de demanda defectuosa y formuló acción reconvencional de nulidad de la Escritura Pública 117/2011 de 17 de febrero a fs. 321 a 325. Entre sus argumentos, manifestó:

En la gestión 2007 sus padres adquirieron el inmueble motivo de la litis, efectuando el pago de $us. 35.000,00 a momento de la suscripción del documento de transferencia; empero, existían errores técnicos en el inmueble que debían ser subsanados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, por lo que entregaron toda la documentación para su saneamiento. Sin embargo, los documentos nunca fueron entregados e hizo aparecer una nueva transferencia el 2017 a favor del ahora demandante.

La transferencia se efectúo con el Poder otorgado por Feliza Delgado Flores a favor de Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo el 11 de febrero de 2011 y con dicha literal se suscribió la minuta de transferencia de 27 de abril de 2017; sin embargo, la poderdante falleció el 26 de febrero de 2017, no pudiendo haber consolidado la venta, toda vez que el mandato se extingue por muerte del mandante conforme dispone el art. 827 núm. 4) del Código Civil, lo cual hace nula la transferencia.

2. Asumida la competencia por el Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del Tribunal Departamental de Oruro, se emitió la Sentencia N° 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA PARCIALMENTE la demanda con referencia a la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción negatoria; asimismo, declaró IMPROBADA la acción reconvencional de nulidad. A cuyo efecto dispuso: (i) Conceder a los demandados el plazo de 30 días para hacer la entrega del inmueble a Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, computable desde la ejecutoria de la resolución; (ii) en caso de incumplimiento se expedirá mandamiento de desapoderamiento; (iii) Sin costas ni costos con referencia al codemandado Amilkar Ronald Chávez Argote al haber interpuesto demanda reconvencional; y, (iv) Se condena al pago de costas y costos a los demandados. Entre los fundamentos se expone: