Auto Supremo AS/0061/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2022

Fecha: 04-Feb-2022

Sobre la demanda reconvencional de nulidad.

Para la procedencia de la nulidad el demandante debe poseer legitimación y, a lo largo del proceso, se evidenció que Amilkar Ronald Miranda Argote no cuenta con derecho alguno para reclamar la nulidad de la Escritura Pública Nº 853/2017, toda vez que si bien refiere que el inmueble habría sido transferido a sus padres mediante un documento privado, no se puso a conocimiento el referido documento; además, no acreditó de manera precisa su interés para adquirir el derecho propietario, ya sea por el transcurso del tiempo o mediante alguna documental, por lo que corresponde desestimar la acción reconvencional.

3. Impugnado el fallo de primera instancia por Justino Ronald Chávez Chávez, Gary Brayan y Priska Varinia ambos Miranda Argote y Amílkar Ronald Chávez Argote, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, pronunció el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, resolviendo REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Nº 55/2020 de 15 de diciembre, declarando PROBADA la acción reconvencional de Nulidad, en cuya emergencia se dispuso: (i) La NULIDAD de la Escritura Pública Nº 853/2017 de 27 de abril; (ii) se notifique a la Notaría de Fe Pública de Primera Clase Nº 5, a objeto de registrar la nulidad del protocolo que dio origen a la Escritura Pública; (iii) la notificación a Derechos Reales (DDRR), a objeto de que proceda a la cancelación en la Matrícula Nº 4.01.1.01.0030267, del registro realizado por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo. Asimismo, declara IMPROBADAS las acciones reivindicatoria y negatoria, interpuestas por Eleuterio Eduardo Carrillo Ramallo, mantiene incólume la Sentencia en los puntos 3 y 4 de la parte resolutiva, sin costos y costas a la parte recurrente. Entre los fundamentos consigna lo siguiente:

a. Respecto a los incs. a), e) y f) de no considerar en la Sentencia las citas jurisprudenciales de la demanda reconvencional de Amilkar Ronald Chávez Argote, la contestación afirmativa a la acción reconvencional por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo y de la ausencia de fundamentación de la Constitución Política del Estado, y el bloque de Constitucionalidad.

No se advierte agravio alguno, al ser argumentos vinculados a la forma de la resolución impugnada que de ninguna manera pueden ser considerados como error de interpretación, aplicación del derecho y/o falta de valoración o errónea valoración de la prueba u otro. Entonces, no corresponde atender dichos argumentos, ya que no afectan al fondo del problema y del derecho reclamado con la demanda reconvencional.

b. Respecto a los incs. b), c) y j), inherente al pronunciamiento del A quo sobre la legitimación para demandar reconvencionalmente la inobservancia de este aspecto por el demandante principal.

Interpuesta la demanda reconvencional de nulidad de Escritura Pública por Amilkar Ronald Chávez Argote, esta fue admitida y corrida en traslado sin observación alguna. Verificadas las actuaciones posteriores, ninguna de las partes reclamó mediante excepción o incidente la legitimación del reconvencionista, para interponer la acción reconvencional. En la audiencia preliminar de 2 de diciembre de 2020, tampoco fue observada la legitimación; consiguientemente, el Juez no cumplió con el mandato del art. 366 num. 4 del Código Procesal Civil (CPC), con arreglo al art. 98 del mismo cuerpo legal, en su obligación de sanear el proceso. Tampoco las partes hacen reclamo relativo a la legitimación de Amilkar Ronald Chávez Argote, deduciéndose de dicha omisión que consintieron la convalidación de los defectos con los cuales se inició la demanda reconvencional.

c. Respecto a los incs. b), g) y h), conforme al cual las partes a través de sus actos, fundamentos y probanzas definen el curso del proceso y, por ende, el resultado del mismo. Asimismo, sobre la conceptualización del contrato a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas las partes.

La minuta de 21 de abril de 2017, suscrita tanto en su condición de apoderado como de comprador por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, protocolizada en la Escritura Pública N° 853/2017 de 27 de abril de 2017, tiene origen posterior al deceso de la titular y mandante Feliza Delgado Flores, en razón de haber fallecido el 25 de febrero de 2017. Por consiguiente, al concurrir la falta de requisitos en el objeto del contrato, genera la ilicitud de la causa e ilicitud del motivo que impulsó la celebración del contrato contemplados en el art. 549 incs. 2) y 3) del CC, aspectos que son causales de nulidad del contrato.

CONSIDERANDO II: