Auto Supremo AS/0061/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0061/2022

Fecha: 04-Feb-2022

3. Sobre el recurso de casación en el fondo.

Acusa de forma textual: “Violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al sustentar la nulidad de escritura pública y desconocer los efectos de la perención de instancia. 1. Al dictarse la resolución recurrido se ha realizado una incorrecta aplicación del Art. 622 del Código Civil porque (...) 2. El citado artículo debe ser interpretado de la siguiente manera (...) 3. La decisión incurrida importa, por otra parte, una resolución arbitraria e incongruente, en los términos de la reiterada jurisprudencia de nuestro más alto tribunal sobre la materia; por cuanto, además de apartarse inequívocamente de la solución normativa antes señalada y prevista por el presente caso y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores, y desaciertos de gravedad 4. extrema que la tornan inhábil como acto judicial e injusto en el campo del derecho. 5. La decisión judicial asumida en este proceso se traduce en un desconocimiento de la solución normativa que corresponde a las particulares circunstancias comprobadas en el proceso (que fueran denunciadas oportunamente en el recurso de apelación) y que aparecen irrazonables y frustrantes de la garantía de la debida defensa en juicio. 6. Sobre la resolución del contrato de compraventa, los estudios del derecho y concretamente los profesores (...) manifiestan que (...) siendo esta la interpretación correcta de la citada norma legal. 7. Sobre este punto la jurisprudencia (...) señala que (...) siendo esta la línea jurisprudencial que tiene la Corte Suprema, situación que no ha sido tomado en cuenta al momento de dictarse la injusta sentencia y auto de vista. En el Auto de Vista que motiva el recurso de casación, los miembros del Tribunal de Apelación se limitan a la aplicación del art. 15 de la L.O.J. con la finalidad de computar el plazo del pedido de complementación y aclaración y llegan a desconocer el principio lura Novit Curia que traducido al español significa que el Juzgador conoce el derecho y se conoce es que al existir la declaración de perención de instancia se debe considerar con costas y ordenar el archivo de obrados,

Conforme a nuestro ordenamiento procesal civil, el recurso de casación debe enmarcarse en lo dispuesto por el art. 274.I núm. 3) del CPC, cuando señala: “El recurso deberá reunir los siguientes requisitos: 3. Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos…”. En ese contexto, el punto III.4 de la doctrina aplicable, cita: “…este recurso extraordinario debe cumplir con un mínimo de expresión de reclamos que en lo esencial deben ser claros para determinar cuál el punto de controversia que invoca el recurrente, por eso la normativa prohíbe la posibilidad de fundarse en memoriales anteriores, ya que en el hipotético de admitir un recurso con total orfandad o precisión de reclamos, este Tribunal al momento de analizar el fondo se verá limitado para determinar, cual es la postura o intencionalidad del recurrente, sobre todo si la falta de precisión en el recurso no puede ser suplida por el Tribunal de casación en desconocimiento de los principios dispositivo y congruencia que rigen la materia.”

En consecuencia, el recurrente tiene la obligación de dar una correcta motivación a su recurso, lo que no significa aplicar una técnica recursiva exquisita, pues el pronunciamiento que vaya a emitir esta Sala sobre el recurso será en proporción a su motivación. De modo que no basta interponer el recurso dentro el plazo previsto por ley, sino que debe estar debidamente motivado, expresando de manera clara y jurídica lo que denuncia y pretende, pues el Auto Supremo a pronunciarse se circunscribirá a los agravios denunciados por el recurrente. En suma, es imperioso que el recurrente explique de manera concreta, razonable, suficiente y de forma separada, los agravios acusados en su recurso, de modo que se vaya a otorgar una respuesta puntual a cada uno de los motivos alegados.

En el presente caso, los agravios denunciados por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo, son ambiguos y carentes de argumentación, tal es así que: (1 y 2) cuando acusa al Ad quem de incurrir en una incorrecta aplicación del art. 622 del CC, se limita a abrir un paréntesis; (3, 4 y 7) de igual manera, denuncia que la resolución del Ad quem es arbitraria e incongruente con la jurisprudencia reiterada, omitiendo identificar cuál la contradicción con la jurisprudencia y cuál las omisiones, errores, y desaciertos de gravedad en que habría incurrido el Auto de Vista para ser inhábil; (5) tampoco identifica las normas que fueron desconocidas y que denunció oportunamente en su recurso de apelación, cuando de obrados fueron los demandados quienes impugnaron el fallo de primera instancia; (6) hace referencia a una acción de resolución del contrato de compraventa y su interpretación correcta, sin identificar a los profesores que lo manifestarían, limitándose nuevamente a abrir paréntesis. Por último, alega que el Ad quem se limitó a aplicar el art. 15 de la LOJ, desconociendo el principio iura novit curia y la declaración de perención de instancia; sin embargo, estos fundamentos no corresponden a los plasmados en el Auto de Vista, siendo incongruente lo alegado.

En conclusión, existe en el presente punto, una total carencia de motivación del recurso, aspecto que no puede ser subsanado por este Tribunal, por lo que corresponde rechazar el presente agravio.

Con todo, se concluye que los argumentos de casación no son suficientes para revertir la decisión asumida en el Auto de Vista recurrido, por lo que corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.

POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Eleuterio Eduardo Carpio Ramallo contra el Auto de Vista N° 350/2021 de 25 de octubre, pronunciado por Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

Se regula honorarios profesionales en Bs. 1000.- para el abogado que respondió el recurso de casación.