Auto Supremo AS/0072/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0072/2022

Fecha: 22-Feb-2022

En la forma.

Respecto a los argumentos de los puntos 4 y 5 del recurso de casación refiriendo que: a fs. 174 se interpuso recurso de reposición, contra el Auto de 29 de julio de 2019; toda vez, que fue emitido cuando aún no se había notificado el Auto N° 242/2019 de fs. 125, habiéndose notificado con el mismo como parte demandada el 18 de septiembre de 2019, hecho que vulneró el principio de equidad e igualdad en el proceso afectándose el derecho a la defensa y el debido proceso conforme el art. 115-II de la CPE y que la Resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, anuló obrados hasta fs. 171, anulando la ratificatoria de la prueba literal, testifical y confesión provocada; es decir, se emitió Sentencia sin tener pruebas en el proceso; además en el punto 5 argumentó que, la Sentencia N° 83/2020 de 15 de julio, de fs. 206 a 211, definió la liquidación, estableciendo y dado por pagado cada año a la indemnización a lo que efectúa el descuento por año hasta lograr un monto de la liquidación tomando en cuenta las condiciones que hacen al reintegro del bono de antigüedad, horas extras y dominicales y multa por duodécimas de aguinaldo, estableciendo una incongruencia entre lo determinando en la ratio decidendi y la parte resolutiva; al respecto de estos puntos se debe tener presente que:

El recurso de casación es considerado como un medio impugnatorio vertical y extraordinario, procedente en supuestos estrictamente determinados por Ley, y dirigido a lograr que el máximo Tribunal ordinario, revise, reforme o anule las resoluciones expedidas en apelación, que infringen las normas de derecho material, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales; la legislación prevé en el art. 270-I del Código Procesal Civil (CPC-2013), que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley”, norma procesal, aplicable en materia laboral de conformidad al art. 252 del CPT.

Conforme estas disposiciones se colige que el recurso de casación tiene como finalidad la objeción de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista, no así, reclamos sobre decisiones asumidas por el Juez de primera instancia en la emisión de la Sentencia o durante la tramitación del proceso; para ello, la normativa procesal prevé otro tipo de mecanismos; en ese entendido, corresponde al recurso de casación orientar sus argumentos contra el Auto de Vista, cuestionado fundamentos expuestos por el Tribunal de alzada, respecto de los agravios efectuados en apelación y no enfocar los argumentos del recurso de casación, de manera directa sobre consideraciones o determinaciones asumidas por el Juez de primera instancia.

Por ello, no se puede cuestionar en esta vía recursiva, aspectos que no fueron reclamados en el recurso de apelación; en razón a que, no habiendo sido expuestos en el recurso de apelación, no existe un pronunciamiento del Tribunal de alzada sobre los mismos; además, se perdió la oportunidad procesal para efectuar esos reclamos (la apelación), activándose una preclusión procesal sobre los agravios no expuestos en apelación, conforme prevén los arts. 3 inc. e) y 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT).

Considerando el principio de congruencia, como componente del debido proceso, el Órgano Jurisdiccional, tiene la obligación de emitir resoluciones que tengan correspondencia entre lo pedido y lo resuelto; es decir, entre los agravios del recurso de apelación y la determinación asumida en el Auto de Vista, siendo estos agravios los que abren la competencia, para que el Tribunal de alzada analice lo asumido en Sentencia, para posteriormente puedan ser recurridos en casación.

En el caso, se cuestiona dos argumentos, el primero que la fundación demandada interpuso recurso de reposición, que no se realizaron las notificaciones adecuadamente vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa y que la resolución N° 155/2019 de 21 de noviembre, que anulo obrados hasta la ratificatoria de la prueba; y el segundo argumento referente a la incongruencia entre lo determinado en la ratio decidendi y parte resolutiva.

Sin embargo, se evidencia que dos aspectos no fueron cuestionados en su oportunidad, por la entidad demandada en el recurso de apelación a fs. 226 a 227, en el que sólo se reclamó 3 puntos:

El primero, observando el tipo de relación que existió con el ex trabajador; el segundo, la forma de desvinculación del actor y que no corresponde horas extraordinarias y finalmente observó el pago de la multa del 30% que según la fundación no correspondía que se otorgue.

Por ello, en aplicación del principio de preclusión procesal prevista en los arts. 3 inc. e) y 57 del CPT, este Tribunal se encuentra imposibilitado de analizar y resolver las dos nuevas infracciones insertas en el recurso de casación, que no fueron reclamadas oportunamente, en la apelación; razón por la cual, no existe pronunciamiento al respecto en el Auto de Vista por parte del Tribunal de alzada; que si bien revocó en parte, no se consideró aspectos de forma o procesales, no se pueden formular nuevas infracciones relacionadas a la tramitación de primera instancia y/o a la emisión de la Sentencia; en ese entendido, resulta infundadas las dos acusaciones formuladas en la forma por la fundación recurrente.