Auto Supremo AS/0098/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2022

Fecha: 22-Feb-2022

1. El recurso de casación acusa falta de motivación, fundamentación e incongruencia citra petita en el Auto de Vista emitido; en ese sentido, el Tribunal de alzada, constituye la resolución de la instancia de segundo grado, que tiene como finalidad resolver los recursos de apelación, en el que, las partes exponen sus agravios en la búsqueda de que el superior en grado, enmiende conforme a derecho la Resolución emitida por el Juez de primera instancia, en cumplimiento a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la Sentencia y la expresión de agravios del recurso.

En el caso, el Auto de Vista, identificó 8 agravios, como fueron diferenciados en el recurso de apelación de fs. 793 a 801, pero se debe aclarar que no se menciona el agravio 3, puesto que el recurso de apelación saltó esa numeración.

Asimismo, de la lectura de la resolución impugnada, se tiene que la misma en el Considerando II del Auto de Vista, describió la normativa en la que se sustenta la resolución; en el último Considerando (fs. 899) el Tribunal de alzada se pronunció a cada punto, señalando los hechos y explicando la normativa en la que se basa, en cada punto objeto de controversia, de esta manera cumpliendo la resolución con el art. 202-1) del CPT; en tal sentido, se encuentra debidamente fundamentado y motivado, explicó de manera clara en base a qué normativa, tomó la decisión en cada punto y qué hechos y pruebas le llevan a concluir lo determinado respecto de cada punto, cumpliendo a cabalidad lo determinado por el art. 218-I y 265 del CPC-2013 aplicable por disposición del art. 252 del CPT y 202 del mismo Adjetivo laboral.

El recurso de casación, acusó específicamente, falta de motivación en el punto referido a la prescripción; indicando que se incurrió en errónea aplicación de la CPE de 2009 y de la normativa laboral, la aplicación del principio de irretroactividad y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009; al respecto se debe aclarar que este punto corresponde a un aspecto de fondo que se resolverá oportunamente.