Auto Supremo AS/0098/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2022

Fecha: 22-Feb-2022

los casos en que el cómputo de los 2 añ

Con relación a la prescripción de los derechos laborales y beneficios sociales, se debe tener en cuenta que el art. 120 de la LGT, señala: “Las acciones y derechos provenientes de esta Ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido ellas, pero, tomando en cuenta que a partir del 7 de febrero de 2009, con la promulgación de la Constitución Política del Estado actual, por mandato de su art. 48-IV, los beneficios y derechos sociales son imprescriptibles, siendo de aplicación preferente la Constitución ante otra disposición normativa, conforme lo dispone el art. 410-II de esta Ley Fundamental; por ello que, antes de la vigencia de la actual Norma Suprema, que data del 7 de febrero de 2009, se aplicaba la normativa señalada el art. 120 de la LGT; en ese entendido, la lógica jurídica y la jurisprudencia, determinaron que en los casos en que el cómputo de los 2 años se hubiese cumplido antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, se aplicará lo dispuesto por el art. 120 de la LGT y el art. 163 de su Decreto Reglamentario (DRLGT); empero si este cómputo de 2 años no llegó a concluir antes de la vigencia de la Constitución, este plazo se interrumpe por mandato de la Constitución, que determina la imprescriptibilidad de estos derechos.

Este análisis fue afirmado por los Autos Supremos Nº 302 de 22 de agosto de 2012 y Nº 334 de 28 de agosto de 2012, de la Sala única de esa gestión, entre otros Autos Supremos que siguieron esa línea, señalando el primero que:En referencia a la extemporaneidad de la demanda, toda vez que se habría consolidado la prescripción en la gestión 2010, cabe señalar previamente, que producida la desvinculación entre el trabajador y su empleador de forma anterior a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, independientemente que dicha desvinculación se haya originado de forma intempestiva por despido o por retiro voluntario del trabajador, queda aperturado el cómputo del plazo de 2 años establecido por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, en concordancia con el artículo 163 de su Decreto Reglamentario, para reclamar las acciones y derechos fruto de la relación laboral. Sin embargo, si el cómputo del plazo de los 2 años no llegó a su término antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, dicho plazo se interrumpe en cumplimiento a lo dispuesto por el parágrafo IV de su artículo 48, que dispone ...los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles..., es decir que por mandato de la Ley Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, siendo que la misma goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al encontrar contradicción en cuanto a la prescripción de los derechos laborales con lo señalado por el artículo 120 de la Ley General del Trabajo y 163 de su Decreto Reglamentario, debe darse aplicación preferente a lo establecido por la Constitución Política del Estado.

En este orden de ideas, en el marco de la razonabilidad y lo considerado precedentemente, al haber entrado en vigencia la CPE el 7 de febrero de 2009, estando previsto en el art. 120 del sustantivo laboral, la prescripción de los derechos laborales, un término de 2 años a partir de su nacimiento; y sí este término, no se cumpliere antes de que entró en vigencia la Constitución vigente, se interrumpe para dar aplicación a la imprescriptibilidad establecida constitucionalmente; por lo que, debe entenderse que los derechos sociales nacidos antes del 7 de febrero de 2007 -dos años antes de la vigencia de la actual Constitución, de 7 de febrero de 2009-, se extinguen conforme establece el art. 120 de LGT.

En el caso, corresponde realizar la liquidación de derechos y beneficios sociales, respecto de una relación laboral que inició el 3 de marzo de 1987 hasta el 9 de diciembre de 2015; de la que, se acreditó el pago por el tiempo de servicios por la suma de $us.30.000.-dolares americanos.

En ese sentido, todos los derechos sociales que, nacen o son exigibles al momento en los cuales debieron ser cancelados, como el bono de antigüedad, trabajo en feriados, recarga nocturna, horas extras, subsidio frontera, entre otros, son exigibles por parte del trabajador al momento de percibir su salario sin estos conceptos; derechos que considera le corresponden por Ley; así también, la prima anual, el aguinaldo, entre otros, son exigibles por el trabajador a la conclusión de cada gestión, entonces es ahí donde comienza el cómputo del plazo establecido en el art. 120 de la LGT, al momento en que son exigibles.

Tomando en cuenta que, los derechos reclamados son del año 1987 al 2015 y la Constitución vigente, fue promulgada el 7 de febrero de 2009, solo serán obligatorias en su pago los derechos laborales que eran exigibles a partir del 7 de febrero de 2007, porque el termino de prescripción fue interrumpido con la promulgación de la CPE; el resto se encuentran prescriptos; toda vez que, conforme al art. 120 de la LGT, se extinguen en el término de dos años de haber nacido.

Respecto del bono de antigüedad y de la prima anual; estos nacen, el primero con la conclusión de cada mes al momento de percibir su salario; y el segundo, con la conclusión de cada gestión.

En consecuencia, corresponde el pago de las primas a partir de la gestión 2007 al 2015; porque conforme el art. 120 de la LGT y 163 del DRLGT, el pago de primas de las gestiones 1987 a 2006 se encuentran prescritas, al no haber exigido su pago a la conclusión de la gestión y conforme determina el art. 49 del DRLGT.

En relación a la gestión 2007 y 2008, al no existir documento que acredite que existió utilidades o perdidas se determina el pago en el equivalente a un sueldo, por el pago de primas de las mencionadas gestiones en aplicación de los arts. 57 de la LGT y 181 del CPT, de las gestiones 2009 a 2015, se realizará la prorrata, si existiera utilidades; por lo que, corresponde el pago de Bs.13.539,42 por concepto de primas.

Respecto del pago del bono de antigüedad, se tiene que el sueldo del mes de enero de 2007, con el que debe pagarse el bono de antigüedad, es exigible a partir de febrero de 2007 (art. 53 de la LGT) y así sucesivamente; en ese sentido, corresponde el pago del bono de antigüedad desde el mes de enero de 2007; pero considerando el tiempo de servicios de 28 años, 9 meses y 4 días, conforme determina el art. 3 del DS Nº 07850 de 1 de noviembre de 1986: "El trabajador conservará su antigüedad desde la fecha de su contratación original, aun cuando hubiera percibido una o más indemnizaciones por retiro voluntario, siempre que el contrato no hubiera sido extinguido y sólo para efectos del cómputo de categorización o bono de antigüedad y del período anual de vacaciones"

De la revisión de la Sentencia, se advierte que el cálculo del bono de antigüedad, se encuentra errado, puesto que como establece el art. 60 del DS Nº 21060:

De 2 a 4 años = 5%

De 5 a 7 años = 11%

De 8 a 10 años = 18%

De 11 a 14 años = 26%

De 15 a 19 años = 34%

De 20 a 24 años = 42%

De 25 años adelante 50%

Porcentaje que debe ser aplicado sobre la base del salario mínimo nacional de cada año; en consecuencia, se deberá corregir este error de cálculo, como establece el art. 226-I del CPC-2013, correspondiendo el pago del bono de antigüedad, desde el mes de enero de 2007 hasta el 9 de diciembre de 2015.

Encontrándose fundado uno de los motivos traídos en casación; corresponde realizar la reliquidación del bono de antigüedad, conforme se incluye en la parte resolutiva de esta resolución.