1.
En la Sentencia existe una ausencia total de la valoración de los documentos cursantes en obrados que en los hechos son muy relevantes y conducentes a fin de resolver la causa, como ser: nota de fs. 78, nota de fs. 88, nota de fs. 89, nota de fs. 90, nota de fs. 92, nota de fs. 93, nota de fs. 94 a 96, nota de fs. 97 a 99; notas con las cuales se evidencia dos aspectos trascendentales y concluyentes que debían ser valorados para la resolución de la causa, aspectos que son: 1. La obra de construcción de cancha de césped sintético, en el Municipio de Todos Santos, se concluyó dentro de plazo (27 de septiembre de 2015), aspecto que se demuestra con la solicitud de recepción provisional, solicitud de entrega provisional, reiteración de solicitud de entrega definitiva, con la cual además se invitó al Gobernador de Oruro para sostener una reunión y solucionar pronto y entregar definitivamente el proyecto; 2. El inicio del proceso de resolución de contrato, por nota de intensión de resolución de contrato de 8 de enero de 2016, que se realizó aproximadamente tres meses de la recepción definitiva de la obra.
Siendo estos aspectos muy importante en razón a que, al momento de la intención de resolución de contrato el proyecto estaba concluido, siendo la observación técnica que el pasto sintético difería con las características técnicas ofertadas; pero el pasto ya estaba colocado y la obra terminada, no existiendo retraso alguno en la ejecución de la obra.
La Sentencia si bien mencionó la carta de intención de resolución de contrato y la carta de efectivización de resolución, empero no analizó el contenido de dicha nota, más aún, cuando las observaciones versan sólo respecto de las especificaciones técnicas del pasto sintético ya colocado; existiendo incluso una inspección de la obra el 8 de octubre de 2015, en la que se evidenció la ejecución de la obra en su totalidad, el 25 de septiembre de 2015, cuando se solicitó la entrega provisional constando en obrados muestrario fotográfico de lo señalado que no fue valorado por el Tribunal.
La demanda interpuesta por la Gobernación de Oruro, aludió el art. 341 del Código Civil (CC) que no tiene aplicación alguna al presente caso, puesto que el contrato fue suscrito en el ámbito administrativo y se rige por el Decreto Supremo (DS) N° 1081 NB-SABS y por el propio contrato; haciendo mención la demanda a la Cláusula trigésima segunda que refiere a la morosidad y sus penalidades; debiendo observarse: 1. Que tiene que existir un cronograma de ejecución de obra debidamente aprobado, que establezca los plazos de ejecución de cada actividad, aspecto que no fue presentado por el demandante para sustentar los plazos vencidos; y que se debía hacer un control mensual del avance de la obra, que debía estar documentado y que demuestre ese control y determinar en este los retrasos; documento que tampoco ha sido presentado. 2. El supervisor de obra es quien establece el retraso en cada actividad establecida conforme cronograma de ejecución, no existiendo ningún informe al respecto que establezca retraso. 3. Para el cálculo de las multas, debe aplicarse la fórmula que describe el contrato, debiendo verificarse hitos y días de mora; aspectos carentes en el proceso para establecer la existencia de alguna multa; ello por, no existir informe del supervisor de obra o documento técnico alguno que determine las multas. 4. Quien debe proceder a calcular las multas es el supervisor de obra, tomando en cuenta los hitos verificables incumplidos, debiendo expresar dicho cálculo de multas en un informe; que debe ser de conocimiento del contratista, porque las multas debían ser cobradas mediante descuentos establecidos expresamente por el supervisor.
Por lo que, se tiene que el contrato administrativo estableció un procedimiento y los requisitos para el cálculo de la multa y establece quién es el responsable de realizar ese cálculo; no existiendo informe o documento emitido por el supervisor de obra que detalle los hitos verificables, el tiempo de retraso, la aplicación de la fórmula matemática para la determinación de la multa, la sumatoria de cada multa; con lo que se hace inviable el cobro de multas que no son demostrables; no existiendo sustento legal para proceder a cobrar multas por retraso en el marco del contrato suscrito, por no existir dichos informes; lo cual se hizo conocer al tribunal que no valoró ello, ni realizó análisis alguno a fin de determinar si efectivamente existió o no retraso en la ejecución de la obra, aspecto que conlleva a una incorrecta valoración del contrato y por ende de las normas que rigen los contratos administrativos, emitiendo en consecuencia una Sentencia con falta de fundamentación y motivación.
El recurrente refirió que los documentos o medios de prueba no valorados son los cursantes a fs. 78 y 88, referentes a la solicitud de aprobación de césped sintético, y cursante de fs. 89 a 90 y 92 a 99, referentes a la solicitud de entrega provisional y definitiva del proyecto “Construcción de cancha de fútbol de césped sintético en el Departamento de Oruro (Paquete 5: Provincia Mejillones)”; ya que éstas pruebas serían concluyentes en los siguientes hechos: 1. Que la obra estuviera concluida dentro del plazo establecido para el efecto, es decir, para el 27 de septiembre de 2015; y 2. El proceso de Resolución de Contrato se habría realizado aproximadamente tres meses después de la recepción definitiva de la obra.
En este punto corresponde refutar lo contrario, toda vez que dicho aspecto, es decir la aprobación o no del césped sintético y presunta entrega provisional y definitiva de la obra, ya han sido definidos y superados por otro proceso contencioso anterior interpuesto por la propia Empresa hoy recurrente, en cuyo proceso se declaró improbada su demanda de cumplimiento de pago, pues se estableció que la obra no fue entregada provisional ni definitivamente, justamente por el incumplimiento de la propia Empresa a las especificaciones técnicas del césped sintético; por lo que, no hubo errónea apreciación de la prueba, no correspondiendo atender el presente punto.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 114
- Sucre, 22 de febrero de 2022
- Expediente :
- Demandante :
- Demandado
- Proceso :
- Departamento :
- Magistrado Relator :
- VISTOS
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Sentencia
- PROBADA
- II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN
- Errada valoración de los hechos y medios de prueba presentados por las partes
- 1.
- Errada determinación de la procedencia de multa sin sustento fáctico y/o legal
- El Tribunal a quo no ha valorado la inexistencia de retraso en la ejecución de la obra
- Inobservancia en aplicación de razonamiento de casos análogos y jurisprudencia aplicable al caso, vulnerando el principio de seguridad jurídica
- En cuanto a la ilegal conciliación unilateral
- Petitorio
- Contestación del recurso
- Sobre la errónea valoración de medios de prueba
- Sobre la supuesta determinación errada de procedencia de la multa, sin sustento fáctico y/o legal
- Sobre la supuesta inexistencia de retraso en la ejecución de la obra
- Sobre la inobservancia en la aplicación de casos análogos y jurisprudencia aplicable al caso
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- IV. RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y cú
