Auto Supremo AS/0114/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2022

Fecha: 22-Feb-2022

FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

Así deducido el recurso de casación contra la Sentencia Nº 35/2021, de 7 de octubre de 2021, de fs. 266 a 275, emitida por la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; previamente a ingresar al análisis y resolución, es preciso dejar establecido que la competencia de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia para conocer el presente recurso de casación, ha sido conferida por la Ley N° 620 de 29 de diciembre de 2014, que creó en la estructura de este Tribunal Supremo y de los Tribunales Departamentales de Justicia, las Salas especializadas en materia Contenciosa y Contenciosa Administrativa, estableciendo en su art. 5-I-1, como atribución de las Salas Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, el conocimiento de los recursos de casación, que se dedujeren contra las resoluciones dictadas en los “procesos contenciosos” tramitados en las Salas Contenciosas y Contenciosas Administrativas de los Tribunales Departamentales de Justicia. Mientras que en su art. 4 de la citada Ley 620 previene que:

“Para la tramitación de los procesos contenciosos y contenciosos administrativos, se aplicarán los artículos 775 al 781 del Código de Procedimiento Civil, hasta que sean regulados por Ley, como jurisdicción especializada, conforme establece la Disposición Final Tercera de la Ley Nº 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil”.

En ese marco legal, establecida como está la competencia de este Tribunal Supremo, con carácter previo y antes de considerar los fundamentos del recurso planteado, el Tribunal de Casación tiene la obligación de revisar las actuaciones procesales que llegan a su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en el trámite de los procesos, conforme establece el art. 17-I de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar la nulidad de obrados, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo.

La naturaleza jurídica del proceso contencioso previsto en el art. 775 del digo Procesal Civil (CPC-1975), procedimiento que es aplicable en todos aquellos casos en los que existiere contención emergente de los contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, sujeto en el trámite y resolución de la causa, a lo previsto para el proceso ordinario de hecho o de puro derecho, según la naturaleza del caso; resultando imperativo señalar que; el presupuesto legal previo, traducido en la exigencia normativa para acceder al proceso contencioso previsto por el art. 775 del CPC-1975, es la existencia previa de contención, emergente de los contratos administrativos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, presupuesto jurídico que, implica que en todos aquellos contratos administrativos, negociaciones o concesiones en los que actué el Poder Ejecutivo en representación del Estado Boliviano y este en representación de la sociedad, se evidencie contienda, pleito o litigio trabado entre partes, entendiéndose dicha contención, como aquella emergente de la celebración de contratos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo que evidencien la celebración de contratos administrativos en el marco del art. 13 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, aprobado por Decreto Supremo (DS) N° 181, como ser; contratos de compras, servicios, obras y otros, sea por la vía de Contratación Menor, Apoyo Nacional a la Producción y Empleo, Licitación Pública, Contratación por Excepción, Contratación por Emergencia, Contratación Directa de Bienes y Servicios, o la celebración de contratos de Concesión Administrativa, entre una entidad pública y una persona natural o jurídica, para el uso de un bien de dominio público o la prestación de un servicio público por un tiempo limitado a cambio de una contraprestación; excluyendo los bienes y servicios que no sean susceptibles de concesionamiento, por disposición de la Constitución Política del Estado o la Ley; conforme a lo previsto por el art. 5 inc. e) del DS N° 181, servicios que tengan como objeto la satisfacción de necesidades colectivas de carácter público-servicio o interés público de la sociedad, condición “sine quan non”, exigida por el art. 775 del CPC-1975.

Es necesario precisar que el trámite del proceso contencioso, como el que nos ocupa, se encuentra establecida en la Ley Nº 620, remitiéndonos también al Código de Procedimiento Civil, como Procesos Ordinarios ya sean calificados como de puro derecho, o de hecho.

En tal sentido, el proceso ordinario de hecho es aquel en el cual la controversia -la contención- versa sobre la averiguación o verificación de hechos negados o desconocidos por las partes, para aplicar recién el derecho o la Ley; por su parte, el proceso ordinario de puro derecho, es aquel en que la controversia conlleva la interpretación o aplicación de la Ley a hechos reconocidos por las partes litigantes.

Entre las principales diferencias se pueden mencionar las siguientes: 1.- En el proceso ordinario de puro derecho, la prueba se acompaña a la demanda (prueba preconstituída). En el proceso ordinario de hecho las pruebas se producen en el término de prueba. 2.- En el proceso ordinario de puro derecho no se aceptan nuevas pruebas; no hay término de prueba. En el proceso ordinario de hecho hay producción de pruebas, en base al establecimiento de los puntos de hecho a probar. 3.- En el proceso ordinario de puro derecho la controversia está en qué Ley se debe aplicar a un hecho ya preconstituído. En el proceso ordinario de hecho, la controversia es en un determinado hecho a probar.

Ahora bien, a efectos de lo anotado precedentemente, es preciso hacer referencia lo previsto en el art. 106-I del digo Procesal Civil (CPC-2013), que establece: I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. Norma que es de aplicación anticipada conforme la disposición transitoria segunda en concordancia con el art. 90 del CPC-1975, que dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la Ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”.