Auto Supremo AS/0078/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0078/2022-RA

Fecha: 15-Mar-2022

primer motivo

Referente al primer motivo, la recurrente alude que el Auto de Vista incurre en la omisión de la estricta observación en cuanto a la configuración y subsunción de su conducta al delito de Despojo, establecido por el art. 351 del CP, asimismo refiere que en atención a este agravio la parte hubiera hecho el reclamo pertinente en el Recurso de Apelación Restringida planteado el 17 de junio de 2013 como consta a fs. 334, ya que el Juez Aquo y Ad-quem hubieran realizado conclusiones meramente subjetivas y tampoco precisa elementos objetivos del beneficio propio o de terceros referente al tipo penal, lo cual originaria la vulneración de derechos y garantías constitucionales, tales como el debido proceso, seguridad jurídica y garantía de presunción de inocencia y el principio de legalidad, establecidos por los art. 115, 116, 117 y 180 de la CPE, además refiere que para que un hecho pueda ser tipificado o calificado como delito deben de concurrir todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, en ese entendido reclama puntualmente que el Juez A-quo no menciona y menos precisa los elementos objetivos con la supuesta comisión delictiva, asimismo no precisó cuáles fueron los medios empleados para la comisión del delito de despojo establecido en el art. 351 del CP, por lo cual establece como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 404/2001 de 25 de julio alusivo a la subsunción de la conducta.

También refiere que la omisión de la estricta observación en cuanto a la configuración y subsunción de la conducta a la norma penal sustantiva en la que incurrió el Juez A-quo y el Auto de Vista recurrido incurre en el mismo error, lo que se traduciría en la vulneración del debido proceso en su componente de seguridad jurídica y la garantía constitucional de la presunción de inocencia previstos por los art. 115, 117 y 116 de la CPE; respectivamente, que conforme a lo establecido por el art. 169 núm. 3) del CPP supondría un defecto absoluto no susceptible de convalidación, de la misma manera refiere que la Sentencia y el Auto de Vista recurrido hubiera incurrido en la errónea aplicación de la Ley Sustantiva en cuanto a lo establecido por el art. 351 del CPP, en relación a derechos propietario y/o posesión del bien por el cual se condena del delito de despojo a la recurrente, agravio que hubiera sido reclamado pertinentemente en el recurso de apelación restringida, lo cual resultaría en la vulneración al principio de legalidad amparado por el art. 180 I. de la CPE, en atención a este reclamo la recurrente invoca como precedente contradictorio el AS Nº 236/2007 de 7 de marzo.

Asimismo referente a la errónea aplicación de la Ley Sustantiva, la recurrente denuncia que la Juez A-quo impuso una pena por la comisión del delito de Despojo, sin la debida acreditación y fundamentación de los elementos constitutivos previstos por el art. 351 (Despojo) del CP, ya que para la configuración típica de ese delito es necesario demostrar el anterior o actual derecho de posesión o la tenencia del inmueble en cuestión, o el ejercicio de algún derecho real constituido y que el titular de ese derecho sea desplazado o expulsado del bien inmueble, a través de violencia, amenazas o engaños, situación que la Sentencia no precisa ni fundamenta adecuadamente los elementos empleados para la comisión del delito, ya que la misma sentencia en el considerando tercero “que el 10 de marzo de 2011 hallándose el terreno libre de Tomasa Reque Orellana yacía en el Chapare y su hijo Primo Tomas Reque en su trabajo, Damiana Chura Mamani habría ingresado…” (sig), situación que refleja que el terreno despojado se encontraba libre de todo derecho real o tenencia, lo cual constituye una errónea aplicación de la Ley Sustantiva contenida en el art. 351 del CP, coyuntura que imposibilitaría tipificar la acción al tipo penal de despojo, referente a este reclamo la recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo Nº 13/2007 de 27 de enero.