Auto Supremo AS/0130-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130-1/2022

Fecha: 02-Mar-2022

En la forma:

El recurrente acusó centralmente, que nunca se formalizó y se suscribió un Contrato en la Modalidad Menor entre la Empresa ANILEC y la Caja Nacional de Salud y que sólo existió la Orden de Compra N° 368-A-19 a fs. 62, puesto que para este tipo de obras, necesariamente tendría que contar con un contrato donde establezca los derechos, obligaciones y condiciones; es en ese entendido que las Órdenes de Compra, no reúnen requisitos esenciales que caracterizan a un contrato administrativo, conforme estipula el art.5 inc. j) del DS N° 181.

Al respecto, el recurrente pide la nulidad de la Sentencia basado en un supuesto argumento formal técnico que, en realidad, si correspondía ser exigido era por el recurrente a tiempo de formalizar la contratación; y no, después de haber aceptado la ejecución de la contratación, a través de las órdenes de compra y la consiguiente ejecución con las actas de provisión definitiva, realizadas al efecto.

A ello debe puntualizarse, que nadie puede alegar lesión de sus derechos en propia culpa, error o negligencia; así, la SCP 0132/2019-S3 de 11 de abril, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, la SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril, reiteró: «En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el ‘NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS’, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa) …”.

De lo señalado precedentemente; se establece, que el recurrente no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia al pretender desconocer la validez de la Orden de compra de fs.3, pretendiendo que debió suscribirse un contrato previo, en cumplimiento de formalidades para su adjudicación y ejecución, al ser una obligación de entera responsabilidad de la Entidad contratante; en consecuencia, los Jueces o Tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso; en la que, se advierta la injuria, el dolo o mala fe, en que hubiere incurrido el recurrente.

Por otra parte, en lo concerniente a la motivación y fundamentación de la Sentencia; revisada la indicada se constata, que resolvió los argumentos de la demanda y de la contestación a la misma, haciendo una valoración del conjunto de prueba, justificando del por qué de su resolución, independientemente de la valoración probatoria efectuada de forma correcta o incorrecta.

Además, la fundamentación, no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales; sino que, exige una estructura de forma y fondo, que satisfaga todos los puntos demandados, debiendo expresarse sus convicciones determinativas, que justifiquen razonablemente su decisión; en cuyo caso, las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.

En otras palabras, debe estar razonablemente fundado; es decir, explicar los motivos y razonamientos por las cuales llega a esa conclusión. Para el caso, no se evidencia que la Sentencia hubiese incurrido en algún defecto que la torne nula, siendo claro en su determinación, pese a los fundamentos expresados, deviniendo su recurso en infundado.