Auto Supremo AS/0130-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130-1/2022

Fecha: 02-Mar-2022

Segundo,

Segundo, el recurrente deliberadamente omitió señalar que los procesos de contratación bajo la modalidad de Contratación Menor, tienen su procedimiento propio en los arts. 52- 54 de la referida norma legal que, precisamente por la naturaleza de su finalidad, omite varios de los pasos contenidos en la norma de referencia respecto de contrataciones ordinarias; procedimiento que es explícito en la RE-SABS de la CNS-Oruro, normativa sobre la cual la institución demandada no dice absolutamente nada.

Con relación a la segunda denuncia, vinculada al hecho que no se generó valoración de su prueba y la empresa no habría cumplido los trabajos y los mismos no fueron recepcionados, incumpliendo con ello el art. 54 inc. c) del DS Nº 181, adviértase nuevamente que el recurrente no señaló cómo se vulneró esta normativa, que incumpla la disposición contenida en el art. 274-I núm. 3 de la Ley N° 439 por tanto no presentó mayores argumentos para considerar su postulación; sin embargo, es necesario establecer que la referida normativa alude las condiciones para consolidar una Contratación Menor; esto es, los requisitos para generar un contrato de esta naturaleza, alcance diferente y contrapuesto al contenido que pretende darle el recurrente, alegando incumplimiento del contrato.

Por otra parte, el tribunal de casación podrá evidenciar que, con relación a este punto, en el recurso de análisis, se genera una serie de afirmaciones que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, tales como que existirían dos órdenes de compra con símiles ítems, no se hubiese cumplido con la calidad del trabajo y el material empleado entre otros, existiendo observaciones formales a la ejecución de las obras que le fueron encomendadas.

Si lo que se alega es ausencia se valoración probatoria o deficiencia en el cumplimiento de esta tarea, el recurrente no manifiesta si la aparente deficiencia valorativa es de derecho o, de hecho; no se nos dice si se asignó un valor probatorio a una prueba distinto del asignado por la Ley o si concluyó en un hecho en forma equivoca a partir de la inobservancia de las reglas de la sana critica, la lógica o el sentido común. La deficiencia argumentativa es en extremo evidente, si se considera que ni siquiera se hace mención a prueba alguna y solo menciona hechos que en su criterio no fueron probados o analizados, menos se propone documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial de primera instancia, con el agregado que se genera fundamentación desleal, alegando la inexistencia de un contrato cuando aquello no es evidente y se tiene más bien acreditado que las obras que ejecutó lo hizo en la modalidad de contratación menor, a través de una orden de compra que, de acuerdo al art. 13 del DS Nº 181 es una modalidad de contratación y por tanto, una forma de contratar legal y válidamente establecida.

Finalmente, indicó que, para el caso de asumirse una tercera denuncia, vinculada a la falta de motivación de las resoluciones judiciales, no se mencionó, cómo sus autoridades hubieran incurrido en tal vulneración, de manera que no existe mayor análisis que realizar sobre el particular; argumentos todos que nos permiten concluir por la inviabilidad del recurso en el fondo interpuesto por la Caja Nacional de Salud.

Segundo, sobre que no se consideró las observaciones, en cuanto a la calidad que fue observada; el profesional encargado de la Unidad de Infraestructura de la CNS que habría llevado este proceso y otros más que fueron observados y que el nombre del proyecto no coincide con el descrito en el acta de recepción lo que denotaría que se tratase de una obra diferente y que por ello no correspondería el pago, se resuelve:

De la revisión de antecedentes, se constató que: a fs. 61 mediante la nota ADQ-NOTIF-369-2019 de 15 de mayo de 2019, Juan Cruz Segovia, en calidad de Responsable del Proceso de Contratación de Apoyo Nacional a la Producción y Empleo – RPA, comunicó a la Empresa ANILEC, la adjudicación del proyecto Readecuación Ambientes Cocina del Auditorium y Sistemas del CIMFA 10 de Febrero de la CNS.

A consecuencia de ello, se emitió a fs. 62 de obrados, la Orden de Compra N° 368-A-19 de 15 de mayo, suscrito por el Supervisor Administrativo I Almacenes Adquisiciones y el Administrador General ambos de la CNS Regional Oruro, que culminó con el Acta de Recepción y Conformidad de 31 de mayo del 2019, de fs. 5 de obrados, expresando que se procedió a la recepción e inspección realizada por Responsable de Infraestructura de la CNS Regional Oruro Ing. Vladimir B. Rueda Clavijo y la Administradora del CIMFA 10 de Febrero, Lic. Marisol Rodríguez Blacutt, dando su conformidad expresa al trabajo realizado, suscribiendo en consecuencia el Acta.

En ese contexto, la institución demandada ahora recurrente, olvidó señalar que, la obra ejecutada, a tiempo de su recepción, fue recibida a conformidad por las instancias técnicas de la CNS-Oruro; además que, las observaciones fueron posteriores y el hecho que se hubiese observado la actuación del anterior Encargado de la Unidad de Infraestructura es irrelevante a la ejecución de la obra, que en todo caso será de responsabilidad administrativa interna, si aquello existiese; o que hubiera diferencia o que no coincida el nombre de la orden de la compra y el acta de entrega, que constituiría un error formal de taipeo que no incide en el resultado final del proyecto, debido a que la recepción a la obra se la hizo respecto del número de la Orden de Compra N° 368-A-19 que coincide con los ítems ejecutados, lo que de ninguna manera enerva el trabajo realizado y a satisfacción.

Es necesario señalar, que la entidad recurrente, en el supuesto caso de un perjuicio económico, tiene la vía administrativa o judicial para hacer valer los supuestos daños que le pudieron causar; en contra de sus funcionarios, quienes aprobaron las Actas de Recepción indebidamente; no siendo ello, imputable al contratista, quién tiene el derecho de cobrar por el trabajo efectuado.

Conclusión que se arriba, en cumplimiento del art. 180-I de la Constitución Política del Estado (CPE), que prevé el principio procesal de verdad material, que ha sido desarrollado por el art. 30-11 de la Ley N° 025; que establece, que el principio de verdad material, obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales. 

Finalmente, el recurrente persigue una nueva valoración probatoria, en cuanto a los hechos demostrados en el proceso y compulsa de las pruebas, ésta es atribución privativa de los jueces de instancia e incensurable en casación; a menos, que se demuestre fehacientemente, la existencia de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica o en su caso, que los juzgadores de instancia, ignorando el valor que atribuye la Ley a cierta prueba, le hubieran asignado un valor distinto, aspectos que en el caso no concurrieron. Puesto que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla del art. 271.I del Código Procesal Civil que textualmente señala: “…Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. La disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, que deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador que, en el caso, no sucedió. No demostrándose que se hubiese infringido, violado o aplicado indebida o erróneamente la Ley.