Auto Supremo AS/0130-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130-1/2022

Fecha: 02-Mar-2022

Recurso de casación de Juan Carlos Calderón Cardozo.

Manifestó que, el art. 347 del Código Civil (CC) infringido previene de forma clara, que en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, sólo consiste en el pago de los intereses legales, desde el día de la mora; para el caso, desde que la obligación debió ser cumplida, bajo el principio de legalidad y porque conforme al núm. 10-3 del art. 11 del RE-SABS de la Caja Nacional de Salud, aplicable a los procesos de contratación menor; establece que, elaborada y firmada el acta de recepción, se remitirá la documentación a la unidad administrativa, a los efectos del pago a la brevedad posible, plazo que no podría ser superior, al tiempo de la prestación del servicio, que en ningún caso podrá ser superior a los 15 días.

De ello se tendría, que la pretensión de daños y perjuicios que se reclamó fue justificada, porque la CNS-Oruro; no cumplió, con la cancelación de la suma de dinero acordada en las órdenes de compra; no obstante, su cumplimiento, siendo evidente el perjuicio reclamado.

El art. 347 del sustantivo de la materia; establece que, en las obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero, el resarcimiento por el retraso en el cumplimiento, sólo consiste en el pago de los intereses legales, desde el día de la mora. Y la segunda parte de este artículo refiere, que esta regla rige aun cuando anteriormente no se hubieran debido intereses y el acreedor no justifique haber sufrido algún daño. De manera que, la norma exime al acreedor de acreditar el daño sufrido, siendo suficiente demostrar una obligación en dinero incumplida, para su precedencia. Además, no se acreditó por qué, no se estableció los daños y perjuicios, tampoco se respondió el fundamento de su pretensión, en base al art. 347 del CC, resultando su determinación por lo menos inmotivada; de manera que ello, justifica el recurso, debiendo en resolución ser corregido.

De manera alternativa indicó, que el art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), recoge diferentes principios que importan, que los actos y relaciones que genera el Estado, deben sujetarse al imperio de la Ley. Entonces, cualquier acción que vulnere derechos constitucionales, hace responsables a los autores intelectuales y materiales, habilitando a las víctimas el cobro de indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios; por lo que, el Estado puede ser condenado a la reparación patrimonial, habilitando dicha posibilidad en ejecución de Sentencia.

Por otra parte, acusó la infracción del art. 221 del CPC -2013, con relación al art. 223-II del mismo cuerpo normativo y el art. 39 de la Ley N° 1178-SAFCO.

Al respecto, las costas procesales se constituyen en forma genérica, en los gastos que se ocasionan a las partes con motivo de un procedimiento judicial, cualquiera sea su índole; así, si uno de los sujetos procesales (el acreedor), se ve obligado a recurrir a la jurisdicción para que el otro (deudor) cumpla con su obligación y esta posibilidad obligada le generó gastos, es razonable que se imponga el pago de costas a quien provocó los gastos judiciales, razonamiento aplicable igualmente al Estado; así sea este, quien concretó esa posibilidad por negligencia de sus subalternos.

El art. 39 de la Ley N° 1178 no es aplicable a los presupuestos de un proceso como éste, ya que de una lectura sistemática del capítulo V donde se encuentra la referida norma, la misma hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública; estos es, procesos en los cuales eventualmente se promoverá, procesará y en su caso establecerá, responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal en contra de un funcionario público a instancias del Estado o sus órganos, que será cubierta por el funcionario negligente, quién por norma constitucional, debe ser sometido a una acción de repetición.

En síntesis, cuando no se concedió la condenación de costas y costos, se vulneró la responsabilidad contractual, correspondiendo enmendar ese aspecto, disponiendo el pago de los gastos del proceso.