Recurso de casación del actor Juan Carlos Calderón Cardozo.
El recurrente acusó, que la pretensión de daños y perjuicios se encuentra plenamente probada, correspondiendo ser otorgada.
Al respecto, se debe aclarar, de que el hecho que la Sentencia, declare sin lugar a los daños y perjuicios demandados accesoriamente, no significa que el Estado pueda o no, ser objeto de responsabilidad o condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios; sino que, en la especie, conforme se evidenció de lo obrado, no se constató ni se probó fehacientemente los daños y perjuicios económicos y por ende su cuantificación, no siendo cierto que sea suficiente demostrar una obligación en dinero incumplida, para su procedencia, porque no se discute la obligación del pago o el daño y perjuicio, sino la veracidad de la pretensión accesoria, las pruebas que las respaldan a efectos de su cuantificación, lo que no existió, deviniendo este argumento de su recurso de casación en infundado.
Por otro lado, acusó que el art. 39 de la Ley N° 1178 no es aplicable a los presupuestos de un proceso como éste; porque, hace referencia a procesos vinculados a la responsabilidad por la función pública, que hubiese generado algún grado de afectación patrimonial o de otra naturaleza al Estado y esa negligencia, debe ser cubierta por la parte administrativa que obligó a aquello; que finalmente, será cubierta por el funcionario negligente, quién por norma constitucional, debe ser sometido a una acción de repetición. Además, que cuando no se concedió la condenación de costas y costos, se vulneró la responsabilidad contractual, correspondiendo enmendar ese aspecto, disponiendo el pago de los gastos del proceso.
Sobre ello, corresponde señalar que de forma categórica el art. 52 del DS N° 23215 de 22 de julio de 1992, establece que dichos procesos son todos aquellos en los que el Estado, sus instituciones y organismos son parte, para el caso la Caja Nacional de Salud Regional Oruro, que constituye una Entidad con administración delegada por el Estado, para precautelar la salud y los recursos de los aportantes.
Esta disposición especial establece que, cuando el Estado participa en procesos administrativos y judiciales no hay lugar a la condena de costas y honorarios profesionales, que constituye la excepción a la regla general establecida por los arts. 221, 222 del Código Procesal Civil (CPC-2013) en relación al art. 39 de la Ley N° 1178; estableciendo que, cuando el Estado es parte de un proceso, no debe imponerse costas a ninguna de las partes; es en ese entendido, que este argumento es infundado. No siendo necesario mayores consideraciones al respecto.
Por lo analizado, se concluye que no son evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación, al carecer de sustento fáctico y jurídico; lo que conlleva a afirmar, que el Tribunal que emitió la Sentencia, realizó una adecuada apreciación y valoración de los antecedentes, no incurriendo en transgresión de norma alguna, correspondiendo en tal circunstancia resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220-II del CPC-2013.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
- AUTO SUPREMO N° 130-1
- Sucre, 2 de marzo de 2022
- Expediente
- Proceso:
- Demandante
- Demandado
- Distrito:
- Magistrado Relator:
- VISTOS:
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO.
- Sentencia.
- PROBADA
- II.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
- Recurso de casación en la forma de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
- Recurso de casación en el fondo.
- Fragmento 18
- Petitorio.
- Contestación al recurso de casación.
- En relación al recurso en la forma.
- Primero
- Segundo,
- Recurso de casación de Juan Carlos Calderón Cardozo.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- Recurso de casación de la Caja Nacional de Salud Regional Oruro.
- En la forma:
- En el fondo.
- Recurso de casación del actor Juan Carlos Calderón Cardozo.
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
