Auto Supremo AS/0130-1/2022
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0130-1/2022

Fecha: 02-Mar-2022

En relación al recurso en la forma.

Señaló que, la Caja Nacional de Salud CNS – Oruro no suscribió contrato alguno con la empresa “ANILEC” que establezca los derechos y obligaciones de las partes conforme al DS N° 181, citando el efecto el art. 5 inc. j) de dicha norma; sin embargo, no se advierte ni un solo fundamento de por qué la misma hubiere sido violada o aplicada falsa o erróneamente y en qué consistiría la violación, falsedad o error.

El recurrente se limitó a hacer precisiones doctrinales básicas que no tienen mayor repercusión argumentativa, en la medida que no aportan en nada al cumplimiento de la exigencia legal contenida en los arts. 271- I y 274-I núm. 3 del Código Procesal Civil (CPC-2013) y si se considera que la norma legal citada por el recurrente sólo realiza una definición de contrato y el recurrente no nos dice cómo se ha vulnerado esta definición, no tiene trascendencia alguna en el proceso.

Afirmó que la orden de compra u orden de servicio, es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación; definición que desestima todo su argumento, por lo que, no existe mayor asunto que dilucidar.

Puntualizó que, la finalidad de un recurso de casación en la forma es la nulidad de obrados y tampoco respecto de esta conclusión mínima del recurso, en el escrito que contiene esta postulación, se advierte si lo que se pide es anular la Sentencia emitida por sus autoridades o algunos actuados precisos, de manera que también esta exigencia mínima del recurso, se encuentra ausente en su petitorio y justifica igualmente la imposibilidad de atenderla, sin siquiera entrar al fondo.

Con relación al Recurso de casación en el fondo.

Manifestó que: 1) Se dio un sentido equivocado al DS N° 181 y su vinculación con el art. 47 de la Ley 1178, porque esta norma es aplicable en caso de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios, por lo que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, aspecto que incumpliría el art. 5 inc. c) del DS N°181, 2) No se generó valoración de su prueba con relación a una (no especificada) doble adjudicación, observaciones en la ejecución y recepción de las obras, incumpliendo el art. 54 inc. c) del DS N° 181.

Con relación a la primera de las denuncias, adviértase que el legislador previno en el art. 274 - I num. 3 del CPC-2013, que en el escrito de casación se expresará, con claridad y precisión, la Ley o Leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos; prescripción que no ha sido cumplida por la CNS-Oruro, en la medida que se limitó a señalar que el DS Nº 181 y su vinculación al art. 47 de la Ley N° 1178, es solo aplicable en caso de adquisición de bienes y servicios generales de entrega o prestación en un plazo no mayor a 15 días calendarios. No se estableció cómo esta disposición hubiera sido incumplida, indebida o erróneamente interpretada; pero más aún, fuera de todo contexto factico ya en un ámbito de deslealtad procesal, se desconoce el hecho que todas las prestaciones que cumplió su empresa, fueron contratadas por un lapso no mayor a 15 días, este es, dentro el plazo que el propio recurrente reclama y que está estipulado en las órdenes de compra, de proceder y las propias actas de recepción arrimadas el proceso, advirtiéndose que las mismas fueron recepcionadas oportunamente y sin reclamos por parte de la entidad contratante.

Con relación a que los servicios contratados debieron sujetarse a contratos y no a órdenes de compra, lo que incumpliría el art. 5 inc. cc) del DS Nº181, este precepto legal, no hace sino establecer una definición de lo que es una orden de compra, estableciendo puntualmente que: “cc) Orden de Compra u Orden de Servicio: Es una solicitud escrita que formaliza un proceso de contratación, que será aplicable solo en casos de adquisición de bienes o servicios generales de entrega o prestación, en un plazo no mayor a quince (15) días calendario”.