punto 2
Los escasos argumentos expresados de manera general que se encuentran dirigidos contra el Auto de Vista, son los que están descritos en el punto 2 del Considerando II, donde el recurrente señala que el tribunal de segunda instancia no habría considerado de manera correcta los agravios referidos a reclamos sobre valoración de la prueba testifical, incluida la declaración del ex Notario, así como el certificado médico que acreditaría que su persona padece de patología de la vista y la edad avanzada que tenía a la fecha de la firma del supuesto contrato, dejándole en completa desprotección.
Pese a que los argumentos descritos son genéricos, en consideración a la jurisprudencia establecida en la SCP 2210/2012 de 08 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación, se ingresa a considerar el recurso planteado.
Si bien se produjo prueba testifical en número de cinco testigos, de los cuales cuatro fueron testigos de cargo y uno concurrió en su calidad de ex Notario de Fe Pública convocado de oficio por el Juez de la causa, cuyas actas de declaración cursante de fs. 78 a 80 vta., y 85 y vta.; revisado el contenido de dichas pruebas, se advierte que la mayor parte de los testigos asumieron conocimiento de los hechos de manera superficial por referencias del propio demandante y en esas aseveraciones algunos indicaron que se trataría de un contrato entre el demandante y el demandado sin especificar el tipo de contrato, mientras que otros señalaron que se trataría de una suscripción de documento de declaratoria de heredero.
Al ser testigos referenciales, a ninguno les consta de manera directa los hechos que refiere el demandante; es decir, de que fue inducido en error esencial en la suscripción del documento creyendo que fue una declaratoria de herederos, cuando fue una compraventa como señala en su demanda, cuyo hecho fue fijado como punto de probanza en la audiencia preliminar conforme se verifica a fs. 73 y vta.; si bien la testigo Simona Altamirano indicó que estuvo presente en la oficina del Notario de Fe Pública cuando ingresaron a esa repartición el demandante y el demandado y que dicho funcionario no habría dado lectura al documento objeto de reconocimiento de firmas; sin embargo, esta situación constituye un aspecto secundario por encontrarse encaminado a atribuir responsabilidad al Notario de Fe Pública y no así a acreditar el error denunciado, cuyo aspecto debe generarse al momento de la formación del contrato; es decir, a la suscripción del mismo, no pudiendo producirse dicho error durante el trámite administrativo de reconocimiento de firmas o protocolización por ser posteriores a la celebración del contrato.
El testigo Agustín Burgos Quiroga convocado en calidad de ex Notario de Fe Pública, en su declaración señaló que conoce al demandante y demandado, ellos fueron a consultar en diferentes oportunidades y al momento de firmar el reconocimiento de firmas en Notaria, les hizo conocer de manera resumida a ambas partes sobre la naturaleza del contrato, de la superficie del terreno y el monto de la compraventa; información que se considera suficiente para que el demandante haga memoria del tipo de contrato que celebró con el demandado y tenía la libertad de proseguir o no con el reconocimiento voluntario de su firma y rúbrica estampada en el contrato, ya que dicha actuación se realizó al día siguiente de haber sido suscrito el contrato y así también lo afirma el propio demandante.
Se debe hacer énfasis en que la falta de lectura del documento contractual por parte del Notario no configura el error esencial sobre la naturaleza del negocio jurídico por ser una situación que se da en forma posterior a la suscripción del contrato en sí; consiguientemente, la supuesta omisión denunciada resulta intrascendente para calificar dicho error.
Con relación al reclamo de incorrecta valoración del certificado médico a fs. 9; esta documental si bien da cuenta que el recurrente padece de miopía alta y como consecuencia de ello tiene baja visión; sin embargo, este problema fue diagnosticado recién en julio de 2018; es decir, a los dos años y ocho meses de haber sido suscrito el contrato de compraventa motivo de nulidad. A la fecha de emisión del referido certificado, el médico tratante refirió que como consecuencia del problema detectado, el hoy recurrente tiene baja visión; esto quiere decir que el demandante aún no se encontraba afectado con la pérdida total de la visión, y si bien señaló como antecedente de usar lente desde la juventud; empero, esta situación de ningún modo implica que el actor haya tenido el problema de la miopía agravada desde su juventud, cuyo diagnóstico como se tiene indicado, recién fue detectado en julio de 2018.
Al margen de lo señalado, se debe tener presente que según conocimientos generales, el inconveniente que genera el problema de la miopía, es la dificultad de poder ver con claridad las cosas a larga distancia, percibiéndolas borrosas; mientras que a cerca se los ve claras, y un documento lógicamente que ha de ser leído de cerca, sin que exista mayor inconveniente para poder conocer su contenido; en el caso presente, como se tiene señalado, no existe prueba que haga entrever con certeza que el demandante a la fecha de suscripción del contrato (05 de noviembre 2015) padecía del problema que fue detectado posteriormente en julio del 2018; es más, en el contrato referido aparece consignado su firma de manera definida y en el lugar adecuado, lo que hace entrever que no tenía mayores inconvenientes en la visualización, ni mucho menos problemas de lectura por falta de instrucción como señala en sus argumentos.
Por otra parte, el recurrente indica que tendría edad avanzada y esa situación habría influido negativamente en su contra en la suscripción del documento; por la fotocopia de la cédula de identidad que cursa a fs. 14 se establece que el demandante registra como fecha de nacimiento el 20 de septiembre de 1942, llegando a tener al momento de la suscripción del contrato de compraventa, setenta y tres años de edad; sin embargo, la incidencia de la edad en los actos cotidianos de la vida del ser humano resulta relativo, toda vez que existen personas de edad avanzada que aún mantienen lucidez mental y pueden conducir sus actos por si solas, mientras que otras siendo relativamente jóvenes atraviesan dificultades en la manera de comprender la realidad.
En el caso presente, al margen de la baja visión detectada en el año 2018, no existe prueba que acredite que el recurrente tenga otra dificultad en su salud que le impida comprender las cosas al momento de suscribir el contrato de compraventa de acción de 05 de noviembre de 2015; de ahí que no se puede con simples argumentos atribuir a la edad como componente del error esencial sobre la naturaleza del contrato, pues cualquier anormalidad o patología que tenga incidencia sobre el comportamiento mental que impida o disminuya significativamente la comprensión, requiere ser demostrado para que a partir de esa situación se asuman las determinaciones que en derecho correspondan.
Por todas las consideraciones realizadas, no se advierte que los jueces de instancia y ante todo, el Tribunal de apelación hubieran incurrido en incorrecta valoración de las pruebas analizadas, resultando el recurso infundado, correspondiendo emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
Con relación al memorial a fs. 181 y vta., de contestación al recurso de casación, el demandado deberá estarse a los fundamentos de la presente resolución, ya que el recurso fue admitido y considerado tomando en cuenta lo establecido en la SCP 2210/2012 de 8 de noviembre, reiterada en la Nº 1072/2013 de 16 de julio y otras posteriores, que desarrollaron criterios de flexibilización para el conocimiento de los recursos de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 141/2022
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.-
- 2.-
- 3.-
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- 4.-
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1.- Con relación a la valoración de la prueba.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- punto 1
- punto 2
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
