AS/0027/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

AS/0027/2025

Fecha: 18-Feb-2025

1. En el acápite “ERRORES EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”, ENDE TRANSMISIÓN señaló que el Tribunal de Alzada omitió “…valorar correctamente todas las pruebas aportadas dentro del proceso…” (sic [resaltado añadido]); seguidamente, detalló las pruebas que

Para la resolución de esta denuncia, es pertinente recordar que conforme lo desarrollado en el acápite NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO de la presente Resolución; en materia laboral, la normativa específica, establecen que la valoración de la prueba aportada y producida en el proceso, se rige por el principio de libre apreciación de la prueba, conforme a la sana gica, observando las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes; entonces, con el fin de verificar si el Tribunal de Alzada omitió valorar toda la prueba aportada y producida en el proceso; o, en cambio, se circunscribió a valorar lo la prueba pertinente para resolver sobre la reincorporación sometida a su juicio, es preciso verificar las condiciones convenidas por las partes cuando inició la relación laboral; asimismo, es importante identificar los prepuestos que sustentaron la conclusión de la relación laboral para constatar si se cumplieron las condiciones convenidas entre las partes al inicio de la relación laboral.

Revisados los antecedentes traídos en el Recurso de Casación, se advierte que la relación laboral: a) Inició con la suscripción del Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 25/2021, de fs. 2 a 3 vta., continuando con la suscripción del Contrato de Trabajo Indefinido 184/2021, de fs. 4 a 5 vta., que estipulan que el inicio, ejecución y conclusión de la relación laboral se rige por la Ley General del Trabajo, su reglamento y normas laborales conexas; y, b) Concluyó con la notificación del Memorándum GG-362-22 a fs. 7, que sustentó la desvinculación laboral en la rdida de confianza por disposicn del AS 493.

En esos antecedentes, se pasa a compulsar el Auto de Vista recurrido, advirtiendo que el Tribunal de Alzada valoró: a) Los argumentos expuestos por el demandante en la demanda de reincorporación y los expuestos por ENDE TRANSMISIÓN al contestarla; concluyendo que: “…la forma de la última contratacn del actor fue por contrato indefinido lo cual no entró a debate por ninguna de las partes…” (sic [resaltadoadido]); b) El Contrato de Trabajo Indefinido 184/2021, de fs. 4 a 5 vta., advirtiendo que, en la cláusula DÉCIMA QUINTA, las partes estipularon que la relación laboral concluiría en caso de concurrir las causales previstas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; y c) El Memorándum GG-362-22 a fs. 7, concluyendo que: “…el actor fue desvinculado con el fundamento de que tenía un cargo jerárquico y no pertenecía al grupo de asalariados y por ende no tenía el gimen de protección laboral…” (sic).

Seguidamente, el Tribunal de Alzada expuso la siguiente motivación: “…sin embargo, se debe tener presente que el contrato de trabajo indefinido de fs. 36 a 37 claramente estipula que el actor estaba bajo la Ley General del Trabajo, y su recisión solo sería por incurrir en las causales del art. 16 de la LGT y art. 9 del D.R., empero el Memorándum de fs. 7 no expresa que la desvinculación sería por alguna de estas causales, sino se limita a indicar que se perdió la confianza en el acto, el cual es viable por tener un cargo de confianza en el actor, el cual es viable por tener un cargo de confianza, empero conforme a los antecedentes procesales, la función del actor no era de confianza o jerárquico que lo excluya de la LGT, máxime si la relación laboral inició bajo la LGT, y la pérdida de confianza no es encuentra enmarcado en las causales de los citados arculos, por lo que al emitir la empresa demandada dicho Memorándum de despido, atentó a la estabilidad laboral del actor…” (sic [resaltado añadido]).

Para sustentar la referida motivación, el Tribunal de Alzada citó partes de la SCP 0995/2022-S2, que estableció las implicancias de la suscripción de un contrato laboral indefinido y concluyó que el demandante gozaba de la continuidad y estabilidad laboral instituidos en el art. 48.II de la CPE; por lo que, su desvinculación debió sustentarse en el resultado de un proceso interno y no a la voluntad de ENDE TRANSMISIÓN.

Ahora bien, a fin de verificar si el Tribunal de Alzada incurrió en error de hecho o de derecho al valorar la prueba referida precedentemente; o, en su caso, emitió su determinación valorando prueba impertinente al caso concreto, se debe considerar lo siguiente:

a) Inicio de la relación laboral

i) En el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 25/2021, de fs. 2 a 3 vta., se convino lo siguiente: 1) La cláusula PRIMERA estipuló que las partes suscribientes son ENDE TRANSMISIÓN S.A. (EMPLEADOR) y Vladimir Milton Gómez Vidal (TRABAJADOR); 2) La cláusula SEGUNDA estipuló que el TRABAJADOR desempeñaría las labores de Responsable Gestión Social, Forestal, Ambiental y Arqueológica, dependiente del Staff de Gestión Social, Forestal, Ambiental y Arqueológica de la Gerencia Técnica; 3) La cláusula TERCERA estipuló que: La naturaleza jurídica del presente Contrato se halla regulada por los artículos 5°, 6° de la Ley General del Trabajo, concordantes con los artículos 5°, 6° y 7° del Decreto Reglamentario…” (sic); y, 4) La Cláusula CUARTA estipuló el plazo y que la relación laboral concluiría entre otros, cuando el demandante: “…incurra en alguna de las causales de retiro justificado previstas por la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario…” (resaltado añadido).

Así se constata que en el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 25/2021, se delimitó claramente: cuáles eran las únicas partes de la relación laboral, el cargo que desempeñaría el demandante, qué legislación se aplicaría a la relación laboral y a las causales de desvinculación.

ii) En el Contrato de Trabajo Indefinido 184/2021, de fs. 4 a 5 vta., se convino lo siguiente: 1) La cláusula PRIMERA reiteró que las partes suscribientes son ENDE TRANSMISIÓN S.A. (EMPLEADOR) y Vladimir Milton Gómez Vidal (TRABAJADOR); 2) La cláusula SEGUNDA se refirió a los antecedentes de la relación laboral convenida en el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 25/2021; 3) Las cláusulas TERCERA y CUARTA estipularon la conversión del contrato laboral de plazo fijo a indefinido, reiterando que el TRABAJADOR desempeñaría las labores de Responsable Gestión Social, Forestal, Ambiental y Arqueológica, dependiente del Staff de Gestión Social, Forestal, Ambiental y Arqueológica de la Gerencia Técnica; 4) La cláusula OCTAVA inciso d) estipuló que el demandante tenía derecho al ejercicio pleno de derechos previstos por la Ley General del Trabajo (LGT) y disposiciones conexas y vigentes; y, 5) La cláusula CIMA QUINTA estipuló que la relación laboral concluiría en caso que concurrieran las causales establecidas por los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT.

También se constata que en el Contrato de Trabajo Indefinido 184/2021, en coherencia con el anterior contrato, se volvió a delimitar de forma más clara, cuáles eran las únicas las partes de la relación laboral indefinida, la ratificación del cargo, la legislacn aplicable y las causales de desvinculación.

Hasta este punto, se constata que la valoración y la jurisprudencia constitucional aplicada al caso concreto; es correcta, porque es irrefutable que en los referidos contratos las partes convinieron que el inicio, desarrollo y conclusión de la relación laboral se regiría por la LGT, el DRLGT y la normativa conexa.

b) Conclusión de la relación laboral

En el Memondum Ref.: GG-362-22 de 7 de noviembre de 2022, a fs. 7, ENDE TRANSMISIÓN desvinculó al demandante, señalando que:

i) El demandante: 1) Ejercía un cargo de autoridad representativa de ENDE TRANSMISIÓN; 2) Frente a los trabajadores asalariados aparenta como empleador; 3) no tenía calidad de trabajador; por lo que, no se encontraría amparado por el principio protector de la estabilidad laboral del trabajador asalariado, instituido en el art. 4 del DS 28699.

ii) Los gerentes y jefes son considerados personal de confianza; por lo que, la pérdida de la confianza, justifica el despido: por disposición del Auto Supremo N° 493 de 29 de noviembre de 2012”.

A se advierte que ENDE TRANSMISIÓN sustentó la desvinculación del demandante en la perdida de la confianza como causal que justifica el despido, por disposición del AS 493.

Al respecto, es pertinente aclarar que: a) El juicio en el recurso extraordinario de casación, no se ocupa del derecho subjetivo controvertido entre partes; por el contrario, de una manera indirecta, la finalidad política del órgano, se sustenta en la nomo filaquia (control de la ley); es decir, uniformar la jurisprudencia y realizar el control jerárquico, entre otros; empero, desde ningún punto de vista las resoluciones emitidas por el Tribunal de Casación, constituyen disposiciones, como erróneamente señaló o quiso hacer valer como fundamento el demandado en el referido Memorándum; y, b) La SCP 1893/2013 de 29 de octubre de 2013, anuló el AS 493, conforme a lo siguiente: Disponer la nulidad del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo que las autoridades que conforman dicha Sala, emitan un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (subrayado añadido); tese que el AS anulado, constituye el único sustento del Memorándum Ref.: GG-362-22 a fs. 7, para desvincular al demandante; toda vez que, el delito que habría cometido el demandante en ENDE CORANI y que justificó la rdida de confianza argumentada por ENDE TRANSMISIÓN, sólo fue conocido en el tmite del presente proceso; empero, dicho justificativo será considerado en el orden de las infracciones denunciadas por ENDE TRANSMISIÓN.

Realizadas esas aclaraciones, este Tribunal de Casación comprueba que la determinación de desvincular al demandante: a) No se encuentra fundamentada en alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT; es decir, desprovista de legalidad; y, b) Se sustentó en jurisprudencia ordinaria inexistente en la fecha de emisión del Memorándum Ref.: GG-362-22.

En ese contexto, se advierte que la conclusión a la que arribó el Tribunal de Alzada en sentido de que el demandante gozaba de continuidad y estabilidad laboral y que su desvinculación debió proceder previo proceso interno, también es correcta.

Ahora bien, para verificar si la desvinculación del demandante se encuentra en conformidad a la normativa que rige la materia y la jurisprudencia constitucional, es pertinente reiterar que ENDE TRANSMISIÓN desvincu al demandante mediante el Memorándum Ref.: GG-362-22, en el cuál señaló que: a) El demandante: i) Ejercía un cargo de autoridad representativa de ENDE TRANSMISIÓN; ii) Frente a los trabajadores asalariados aparenta como empleador; iii) no tenía calidad de trabajador; por lo que, no se encontraría amparado por el principio protector de la estabilidad laboral del trabajador, asalariado, instituido en el art. 4 del DS 28699; y, b) Los gerentes y jefes son considerados personal de confianza; por lo que, la pérdida de la confianza, justifica el despido: por disposición del Auto Supremo 493 de 29 de noviembre de 2012; por lo que, en coherencia a lo concluido por este Tribunal de Casación precedentemente, se advierte que la desvinculación laboral asumida por ENDE TRANSMISIÓN, no se fundamenta en alguna de las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT y se sustentó en jurisprudencia ordinaria inexistente cuando se emitió el Memorándum Ref.: GG-362-22; es más, corresponde aclarar que la rdida de confianza”, argumentada por ENDE TRANSMISIÓN, no tiene sustento positivo.

Consiguientemente, subsumiendo la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 1893/2013, al caso concreto, resulta evidente que los fundamentos expuestos por ENDE TRANSMISIÓN en el Memorándum Ref.: GG-362-22, para desvincular al demandante, lo constituyen argumentos que no tienen base legal y/o jurisprudencial; de cuya consecuencia, la desvinculación del caso, no se encuentra justificada, vulnerando así el derecho a una fuente laboral estable bajo la protección del estado y los principios: a) Principio protector, en sus reglas in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; y, b) Principio de la continuidad de la relación laboral, instituidos en por los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, respectivamente, que fueron ratificados y reglamentados en los arts. 4 y 11.I del DS 28699.

Conforme a la motivación y fundamentación precedentemente desarrollada, este Tribunal de Casación concluye que el Tribunal de Alzada emitió el Auto de Vista recurrido, exponiendo la valoración realizada sobre la prueba pertinente al caso concreto; es decir, conforme a los arts. 3.j) y 158 del CPT, que establecen que la valoración de la prueba aportada y producida en el proceso, se rige por el principio de libre apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana gica, observando las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes.

Se hace constar que ENDE TRANSMISIÓN, señaló que el Tribunal de Alzada incurrió en ERRORES EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS; sin embargo, omitió especificar si esos errores serían de hecho o de derecho, tampoco explicó cómo o de qué manera el Tribunal de Alzada habría incurrido en dichos errores al valorar el contenido de los medios de prueba y el valor que la Ley le otorga al Contrato de Trabajo Indefinido 184/2021 y al Memorándum Ref.: GG-362-22, en cuyo sustento el Tribunal de Alzada emitió su determinación; por el contrario, la motivación y fundamentación desarrollada precedentemente, demuestra que el Tribunal de Alzada valoró correctamente dicha prueba que, conforme a la problemática sometida a su juicio, constituye la prueba pertinente para resolver el caso concreto, citando y subsumiendo la normativa y jurisprudencia aplicable a los contratos laborales indefinidos, por lo que, no se advierte cómo es que hubiese incurrido en error al valorar la prueba aludida por ENDE TRANSMISIÓN.

Para finalizar el análisis de esta denuncia, se analizará la prueba que fue detallada por ENDE TRANSMISIÓN en su Recurso de Casación, de acuerdo a lo siguiente:

a) La contratación por invitación directa, no se constituye en un elemento relevante para la resolución del caso, así como tampoco se evidencia que su consideración pudiera conllevar un resultado diferente al que arri el Tribunal de Alzada; toda vez que, independientemente de la forma de reclutamiento, el Contrato de Trabajo a Plazo Fijo 25/2021 y el Contrato de Trabajo indefinido 184/2021, estipularon que la relación laboral se regiría por la LGT, el DRLGT y la normativa conexa; en cuyo contexto legal, la contratación sea por invitación directa o por otra modalidad, no tienen ninguna incidencia sobre los derechos y principios constitucionales ampliamente desarrollados en la presente resolución.

b) La denuncia recibida en la Unidad de Transparencia, no se constituye en un fundamento expuesto en el Memorándum Ref.: GG-362-22; aspecto que, lo fue conocido en el trámite del proceso laboral; empero, conforme a lo desarrollado en la presente Resolución, la perdida de la confianza, no se encuentra prevista en el ordenamiento laboral como causal para sustentar una desvinculación; en todo caso, tomando en cuenta que la referida denuncia ante la Unidad de Transparencia, sería uno de los motivos que justificaron la rdida de confianza, se advierte que la determinación de desvincular al demandante por la denuncia recibida en la Unidad de Transparencia, además vulneró el derecho a la defensa del demandado, porquelo fue conocida en el trámite del proceso laboral, no a al momento de su desvinculación.

c) Lo aseverado por ENDE TRANSMISIÓN, en sentido que: “…este señor pretendía realizar actos irregulares dentro de nuestra empresa. Tal cual habría realizado en la empresa ENDE CORANI (sic [resaltado añadido]); más que un argumento o hecho acreditado en el proceso, constituye una vulneración a la garantía constitucional de presunción de inocencia, instituida en el art. 116 de la CPE; por lo que, la intención que refiere ENDE TRANSMISIÓN, para justificar el despido del demandante, no merece mayor consideración.

d) El Informe Final UTLCC-ETR-INF-DEN 02/2021, emitido por la Unidad de Transparencia, tampoco forma parte de los fundamentos expuestos en el Memorándum Ref.: GG-362-22; aspecto que, al igual que la denuncia ante la Unidad de Transparencia considerada precedentemente, lo fue conocido en el trámite del proceso laboral; empero, conforme a lo desarrollado en la presente Resolución, la perdida de confianza con sustento en el referido informe, no se encuentra prevista en el ordenamiento laboral como causal para justificar la desvinculación; en todo caso, tomando en cuenta que el Informe Final UTLCC-ETR-INF-DEN 02/2021, sería uno de los motivos que justificaron la rdida de confianza, se advierte que la determinación de desvincular al demandante por este Informe, además vulneró el derecho a la defensa del demandado, porquelo fue puesto en conocimiento del demandante en el curso del proceso laboral, y no a al momento de su desvinculación, restringiéndole así al trabajador la posibilidad de desvirtuarlo.

Respecto de: i) El Informe de Asesoría Legal emitido por ENDE CORANI; las notas de ENDE TRANSMISIÓN, solicitando información al Consejo Superior Estratégico de la Empresa Pública y la Oficina Técnica de Fortalecimiento a la Empresa Pública y sus respuestas; y, ii) La normativa sobre la naturaleza y constitución de ENDE CORPORACIÓN y sus empresas filiales; al ser cuestionamientos reiterados por el recurrente, serán considerados en los siguientes puntos, según el orden en el que fueron argumentados por ENDE TRANSMISIÓN en su Recurso de Casación.

Así se concluye que la prueba y argumentos expuestos por ENDE TRANSMISIÓN en esta denuncia, no tienen relación con los dos contratos suscritos con el demandante, la normativa especial aplicable al caso concreto y valoración de la prueba pertinente realizada por el Tribunal de Alzada; en consecuencia, la denuncia de omisión de valoración correcta de toda la prueba aportada al presente proceso, deviene en infundada.