3. En el acápite “ARGUMENTOS SOBRE EL CARGO DE CONFIANZA”, con sustento en la jurisprudencia contenida en el AS 251, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0015/2014; aseveró que la estabilidad l
“…la estabilidad laboral habrá que aplicarse únicamente a los casos en que la naturaleza de la relación laboral así lo permita…” (sic); en ese sentido, afirmó que la naturaleza del cargo de confianza que ejercía el demandante, impide aplicar la estabilidad laboral.
Sobre este motivo, en lo que respecta al AS 251, este Tribunal de Casación no encuentra analogía fáctica con el caso de autos; toda vez que, en la controversia resuelta a través del AS 251, la desvinculación tenía su origen en la notificación del preaviso previsto en el art. 12 de la LGT, emitido por la desaparición de una división en la empresa demandada; hecho que no tiene ninguna relación con la forma de desvinculación asumida por ENDE TRANSMISIÓN en el presente caso. Asimismo, el entendimiento al que se arribó en el AS 251, se sustenta en el análisis de las horas de trabajo en la jornada laboral regulada por el art. 46 de la LGT, que excluye de la jornada laboral, entre otros, a los: “…empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza…”, precisamente en razón del tipo de labores y sus especiales características concretas; por otra parte, se sustenta en el análisis de: a) Los arts. 1 y 2 del DS 12097, que excluye y restringe la participación dentro de una organización sindical a los trabajadores o empleados en ejercicio de cargos de decisión, dirección, mando u otra forma cualquiera de representación patronal, incluyendo presidentes, vice presidentes y miembros de directorio, directores ejecutivos, subgerente y directores entre otros, ya sea que se trate de empleados de empresas públicas o privadas; b) Del art. 2 del Convenio de 1919, sobre las horas de trabajo (industrial), la Organización Internacional del Trabajo (OIT), señaló que: “En todas las empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias, cualquiera que sea su naturaleza, con excepción de aquellas en que sólo estén empleados los miembros de una misma familia, la duración del trabajo del personal no podrá exceder de ocho horas por día y de cuarenta y ocho por semana, salvo las excepciones previstas a continuación: Las disposiciones del presente Convenio no son aplicables a las personas que ocupen un puesto de inspección o de dirección o un puesto de confianza.”
Consiguientemente, es evidente que dicho entendimiento en lo principal, no es aplicable para la resolución del presente recurso de casación; puesto que, el origen de la problemática resuelta por el Tribunal de Alzada, se circunscribe a la desvinculación del demandante por la pérdida de la confianza argumentada por ENDE TRANSMISIÓN, no así a la demanda de pago de horas extras.
Por otra parte, respecto a la estabilidad laboral desarrollada en el AS 251, se hace constar que se sustenta en la SCP 0015/2014, emitida en una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Gobierno Autónomo Municipal, por un servidor público que denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la remuneración y salario justo, así como a la inamovilidad laboral en su condición de progenitor hasta que su hijo cumpla un año de edad; en cuya acción, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió su determinación con sustento en la jurisprudencia contenida en la SCP 1521/2012 de 24 de septiembre, referida a las excepciones al beneficio de la inamovilidad laboral de progenitores que ejercen ciertos cargos en la administración pública, conforme al Estatuto del Funcionario Público; por lo que, la jurisprudencia constitucional citada por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, para fundamentar la determinación del AS 251, no tiene ninguna relación fáctica y/o jurídica con la presente causa.
Finalmente, se hace constar que en el acápite “ERRORES Y OMISIONES APRECIABLES EN EL AUTO 104/2024…”, ENDE TRANSMISIÓN reiteró las mismas denuncias previamente resueltas; es decir, denunció que el Tribunal de Alzada incurrió en:
a) Errónea interpretación de la relación entre ENDE TRANSMISIÓN y ENDE CORANI; por lo que, debe tomarse en cuenta que las convenciones expresamente estipuladas en los Contratos de Trabajo, se ajusta a la normativa laboral.
b) Errónea valoración del cargo de Vladimir Milton Gómez Vidal; y, c) Errónea aplicación del principio de estabilidad laboral; por lo que, debe tomarse en cuenta que independientemente del cargo ejercido, la normativa laboral, los principios constitucionales y la jurisprudencia constitucional, no establecen diferencia y/o discriminación alguna entre los trabajadores al momento de aplicar la estabilidad laboral.
d) Errónea valoración de las pruebas; por lo que, debe tomares en cuenta que el Tribunal de Alzada emitió su determinación valorando la prueba pertinente al caso concreto, conforme le atribuye la normativa que regula el Derecho Laboral; además, respecto a la prueba que ENDE TRANSMISIÓN señaló como prueba no valorada, se advirtió que no tiene incidencia o relevancia para la resolución del caso concreto, en conformidad con la normativa laboral, principios constitucionales y la jurisprudencia constitucional expuesta.
e) No se consideró la imputación formal en contra del demandante; por lo que, debe tomarse en cuenta que en el caso concreto los Contratos de Trabajo, delimitaron de forma clara la relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto al empleador.
Consiguientemente, se reitera que ENDE TRASNMISIÓN deberá tomar en cuenta la motivación y fundamentación desarrollada en la presente resolución que, con sustento constitucional, legal y doctrinal demuestran que dichas denuncias resultan ser infundadas.
Conforme lo desarrollado, este Tribunal de Casación concluye que la determinación del Tribunal de Alzada de revocar la Sentencia del Juez de Instancia, determinando la reincorporación del demandante y el pago de los derechos laborales que correspondan desde su desvinculación hasta su efectiva reincorporación, es correcta; toda vez que, se sustenta en normativa laboral y la valoración de la prueba pertinente al caso concreto; por lo que, corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, con la facultad remisiva del art. 252 del CPT.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. En el acápite “MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE ENDE TRANSMISIÓN COMO EMPRESA ESTRATÉGICA”, afirmó que ENDE TRANSMISIÓN y ENDE CORANI S.A. (ENDE CORANI), son empresas estratégicas y filiales de ENDE CORPORACIÓN; por lo que, los delitos cometidos por el
- 3. En el acápite “ARGUMENTOS SOBRE EL CARGO DE CONFIANZA”, con sustento en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 251 de 28 de julio de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sente
- 4. En el acápite “ERRORES Y OMISIONES APRECIABLES EN EL AUTO 104/2024…”, argumentó lo siguiente
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- 1. En el acápite “ERRORES EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”, ENDE TRANSMISIÓN señaló que el Tribunal de Alzada omitió “…valorar correctamente todas las pruebas aportadas dentro del proceso…” (sic [resaltado añadido]); seguidamente, detalló las pruebas que
- 2. En el acápite “MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE ENDE TRANSMISIÓN COMO EMPRESA ESTRATÉGICA”, la empresa recurrente afirmó que ENDE TRANSMISIÓN y ENDE CORANI son empresas estratégicas y filiales de ENDE CORPORACIÓN; por lo que, los delitos cometidos por e
- 3. En el acápite “ARGUMENTOS SOBRE EL CARGO DE CONFIANZA”, con sustento en la jurisprudencia contenida en el AS 251, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0015/2014; aseveró que la estabilidad l
- POR TANTO
