V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
1. El derecho al trabajo, su protección constitucional y el derecho a la estabilidad laboral
Considerando que en el caso ENDE TRANSMISIÓN, justificó la desvinculación laboral en la pérdida de confianza por disposición del AS 493 de 29 de noviembre de 2012; es de importancia jurídica, citar los fundamentos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1893/2013 de 29 de octubre, que estableció la siguiente jurisprudencia constitucional: “III.2. El derecho al trabajo y su protección constitucional
El nuevo orden constitucional consagra el derecho al trabajo y empleo a partir de la Sección Tercera del Capítulo Quinto denominado Derechos Sociales y Económicos de la Constitución Política del Estado. Así en su art. 46.I la mencionada Norma Suprema, dispone lo siguiente: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas. III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a realizar labores sin su consentimiento y justa retribución”.
A lo glosado se debe agregar lo dispuesto por el art. 48 de la misma Carta Fundamental, cuyo mandato prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
En consonancia con lo señalado, el art. 49.III de la CPE, establece que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo expresamente el despido injustificado y toda forma de acoso laboral, dejando para el desarrollo normativo, las sanciones correspondientes ante el incumplimiento de lo normado.
A efectos de otorgar un panorama integral sobre este derecho, es necesario remitirnos a la normativa internacional que rige al respecto. A tal fin, de la revisión del art. 23.1 de la Declaración de Derechos Universal Humanos, se tiene que el mismo dispone lo que sigue: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
De otro lado, el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece que: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
La jurisprudencia constitucional ha desarrollado entendimientos acordes a las disposiciones recientemente señaladas, entre ellas, en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, definió el derecho al trabajo como: "…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia.
(…)
la propia Ley Fundamental establece el límite del mismo al señalar expresamente que tal derecho debe ejercerse de manera que no afecte el bien común ni el interés colectivo…".
“…el derecho al trabajo, reconoce y garantiza a la persona humana, el desempeñar libremente una actividad lícita, en condiciones justas y acordes con su dignidad, que se constituye en un medio para conseguir recursos económicos, con los cuales pueda cubrir sus necesidades y las de su familia, siendo su finalidad última, la tutela al trabajador y a su dignidad humana…” (SC 0203/2005-R de 9 de marzo).
De lo extractado, es posible concluir, que la protección constitucional del derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina según el tipo de relación laboral, al contrario, constituye una norma general, que dispone su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, estableciendo sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas.
III.3. El derecho a la estabilidad laboral
Sobre este derecho, consagrado igualmente en las normas de la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, ha señalado lo siguiente: “El Derecho del Trabajo tiene características particulares que hacen que se diferencie de otras ramas del Derecho; es así que contiene normas de orden público y normas tutelares o protectivas a favor de las trabajadoras y trabajadores, se estructura fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales cuya tendencia, es la de preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la Constitución Política del Estado y disposiciones conexas.
Con este antecedente, en la doctrina se han formulado diversas definiciones sobre los principios del Derecho del Trabajo, pero de manera casi coincidente en cuanto a sus alcances se refiere, relievan su importancia en el sentido de que su aplicación permite hacer más eficaz la intervención del Estado en las relaciones de trabajo y ofrecerles a los administradores de justicia laboral mecanismos que les permitan dirimir estos conflictos con mayor certeza, llamadas 'líneas directrices que inspiran el significado de las normas laborales con arreglo a criterios distintos de los que pueden darse en otras ramas del derecho'; así también se señala, que 'Son líneas directrices las que informan algunas normas e inspiran directa o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos' en ese contexto aclarando que no existe una unidad de criterio doctrinal en la enumeración de los principios del Derecho del Trabajo, haremos referencia a los principios señalados por el profesor Américo Pla Rodríguez en su obra 'Los Principios del Derecho del Trabajo' por tener vinculación con los hechos motivo de la presente acción tutelar y una aceptación generalizada por los estudiosos del Derecho del Trabajo, dichos principios son: El principio protector. Considerado como el principio básico y fundamental del Derecho del Trabajo con sus tres reglas o criterios, a) El in dubio pro operario que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; b) La regla de la norma favorable, según la cual aparecieran dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; c) La regla de la condición más beneficiosa según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador, pues la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa (Armengol Arnez Gutiérrez, Derechos Laborales y Sociales – La Justicia Constitucional en Bolivia 1998-2003).
De acuerdo a este principio que encuentra su fundamento en la desigualdad económica que existe entre los sujetos de la relación laboral, el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
El principio de la estabilidad laboral. Denominado también como principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido. Constituyen causas legales que justifican el despido según nuestra legislación vigente, las establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y el art. 9 de su Decreto Reglamentario (DR). Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares, al mismo tiempo beneficia a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral. Finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros.
Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo, que precisamente es atacado por el fenómeno de la globalización ya que los empleadores exigen el libre despido para hacer frente a las fluctuaciones del mercado (Quintanilla Calvimontes Gonzalo, Pizarro Patricia, Quintanilla Alejandra, Derecho Individual del Trabajo).
En este contexto de carácter doctrinario, nuestra legislación con el objeto de otorgar una efectiva protección jurídica al trabajador, ha incorporado los referidos principios en el art. 48.II de la CPE, que establece: 'Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador'. En este mismo sentido el DS 28699 de 1 de mayo de 2006 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación. Por su parte el art. 11.I del citado precepto establece: 'Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”.
De modo tal que, el derecho constitucional a la estabilidad laboral, por imperio del art. 46.I.2 de la CPE implica el acceso a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, y se encuentra protegido expresamente por el art. 49.III del mismo cuerpo legal, de manera general, en todos los ámbitos en lo que podría eventualmente ejercerse, obligando al aparato estatal a asumir una posición activa en cuanto a su resguardo, estableciendo mecanismos para su efectivización y defensa, así como las formas de su extinción, salvando causas legales que justifiquen el despido. Ello responde a que a partir del ejercicio de los derechos tanto al trabajo como a la estabilidad laboral, se concretizan otros derechos que emergen de los primeros, como ser la existencia digna, el bienestar social, vivienda, alimentación, vestido, educación, salud, y otros relativos al sustento diario del trabajador y de su familia; por ende, del derecho supremo a la vida. Pues en realidad, se trata de una disposición de orden supremo que protege al trabajador frente al empleador, quien en muchos casos, acude al libre despido, sin que medie una causa justa para ello, corrompiendo el orden constitucional e internacional de normas creadas para su protección…” (subrayado añadido).
Ahora bien, se hace constar que en el POR TANTO punto “2°” de la SCP 1893/2013, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la nulidad del AS 493 en cuyo sustento ENDE TRANSMISIÓN, justificó la desvinculación controvertida; además, expresamente dispuso que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debía emitir un nuevo fallo, de acuerdo a los fundamentos de ese fallo constitucional; consiguientemente, para resolver el Recurso de Casación de ENDE TRANSMISIÓN corresponde a este Tribunal de Casación, asumir los fundamentos de este fallo, veamos:
En el acápite denominado: “III.2. El derecho al trabajo y su protección constitucional”, el Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró que en el nuevo orden constitucional, los arts. 46, 48 y 49 de la CPE, establecen que la protección constitucional del derecho al trabajo es absoluta; dicho de otra manera, no se discrimina según el tipo de relación laboral, porque constituyen normas de carácter general, que prevén su resguardo, bajo cualquier forma de ejercicio, estableciendo sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas.
Debemos destacar que la jurisprudencia vinculante antes referida, se apoya en el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), que dispone: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo” (resaltado añadido) y en el artículo XIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH), que establece: “Toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas y a seguir libremente su vocación, en cuanto lo permitan las oportunidades existentes de empleo”.
Por otra parte, en el acápite denominado: “III.3. El derecho a la estabilidad laboral”, el Tribunal Constitucional Plurinacional aclaró que el derecho del trabajo tiene características particulares que la diferencian de otras ramas del Derecho, porque contiene normas de orden público y proteccionistas en favor del trabajador, que se estructuran fundamentalmente sobre el reconocimiento de ciertos principios de carácter normativo que surgen con los nuevos conceptos sociales; cuya tendencia, es preservar las garantías de los derechos laborales reconocidos en la CPE y disposiciones conexas.
En ese sentido, citó la doctrina referida a los principios que rigen el derecho laboral, entre ellos:
a) El principio protector, considerado como el principio básico y fundamental del derecho del trabajo, con sus tres reglas: i) El in dubio pro operario, que se explica en el sentido de que cuando una norma se presta a más de una interpretación, debe aplicarse la que resulte más favorable al trabajador; ii) La regla de la norma favorable, según la cual en caso de concurrir dos o más normas aplicables a la misma situación jurídica, se aplicará la que resulte más favorable al trabajador; y, iii) La regla de la condición más beneficiosa, según la cual, ninguna norma debe aplicarse si esta tiende a desmejorar las condiciones en que se encuentra el trabajador; toda vez que, la idea es de que en materia laboral las nuevas normas o reformas deben tender a mejorar las condiciones de trabajo y no a la inversa; y
b) El principio de estabilidad laboral o de continuidad de la relación laboral, que encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral otorga seguridad y confianza al trabajador, permitiendo continuar su trabajo que le genera un salario que satisface las necesidades familiares, beneficiando al mismo tiempo, a la parte empleadora porque contribuye al mayor rendimiento del trabajador como resultado de su experiencia laboral; finalmente beneficia a la sociedad mejorando el bienestar social, ya que la inestabilidad en el trabajo crea problemas sociales colaterales como la desocupación, pobreza, delincuencia y otros; así, el trabajador tiene derecho de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que concurran las causas establecidas en los arts. 16 de la LGT y 9 del DRLGT, evitando de esta forma el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador.
Seguidamente, el Tribunal Constitucional Plurinacional citó los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la CPE, 4 y 11.I del DS 28699, que incorporan positivamente los referidos principios a la materia.
2. Principio de “libre apreciación de la prueba”
En materia laboral, las autoridades judiciales al momento de valorar los diferentes medios de prueba, se rigen por el principio de “libre apreciación de la prueba”, previsto en el art. 158 del CPT, estableciendo por su parte el AS 514 de 17 de diciembre de 2012, emitido la Sala Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que: “…toda vez que los juzgadores de instancia, bajo el entendido que en materia laboral no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la misma y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme lo disponen los artículos 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, en relación con el artículo 3. j) del mismo cuerpo legal que dispone que se someten a la libre apreciación de la prueba, pudiendo valorar las mismas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios reconocidos por el Código Procesal Laboral…” (resaltado añadido).
Así, la decisión de los juzgadores de instancia, se encuentra respaldada, conforme a la normativa jurídica que rige la relación laboral y que asiste a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; los que determinan la libre apreciación de la prueba, conforme a la sana lógica de acuerdo a los arts. 3.j) y 158 del CPT, observando las circunstancias relevantes del proceso y a la conducta procesal observada por las partes, para que estas no se valgan del mismo para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la Ley de acuerdo a lo previsto en el art. 60 del CPT.
3. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba
Entre los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo, se encuentra la motivación y fundamentación sobre los errores "in judicando", en que hubiere incurrido el Tribunal, al aplicar el derecho material en la decisión de la causa y están expresamente previstos en el art. 271.I del Código Procesal Civil (CPC), cuando dispone: “I. El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (resaltado añadido).
Respecto de lo citado, en el primer caso, debe especificarse los medios probatorios, aportados a obrados, a los que el juzgador no le dio la tasa legal que la Ley le otorga; y en el segundo caso, debe demostrarse objetivamente el error manifiesto en el que hubiera incurrido el juzgador, habida cuenta que la apreciación y valoración de la prueba es incensurable en casación, además éste último debe de evidenciarse por documentos o actos auténticos.
Cumplidos esos presupuestos, el Tribunal de Casación se encuentra facultado para revisar la apreciación de las pruebas cuando se hubiera incurrido en error de derecho y de hecho, solo así procede la casación, sea por omisión o excesos acreditados mediante documentos o actos auténticos; correspondiendo aclarar que, cuando el veredicto judicial es resuelto contra o con prescindencia de las pruebas fehacientemente presentadas en el proceso, o, se funda en pruebas que no constan directamente en la causa, también procede la casación de la resolución impugnada; siempre que, el fallo se apartara de la sana critica en la apreciación de los hechos y pruebas; es decir, cuando la Sentencia y el Auto de Vista, interpretan arbitrariamente los elementos probatorios producidos en la causa, o se sustentan en una errónea apreciación del presupuesto fáctico, sin considerar las reglas de la lógica y de la experiencia.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. ANTECEDENTES PROCESALES
- III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- 2. En el acápite “MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE ENDE TRANSMISIÓN COMO EMPRESA ESTRATÉGICA”, afirmó que ENDE TRANSMISIÓN y ENDE CORANI S.A. (ENDE CORANI), son empresas estratégicas y filiales de ENDE CORPORACIÓN; por lo que, los delitos cometidos por el
- 3. En el acápite “ARGUMENTOS SOBRE EL CARGO DE CONFIANZA”, con sustento en la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo (AS) 251 de 28 de julio de 2014, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la Sente
- 4. En el acápite “ERRORES Y OMISIONES APRECIABLES EN EL AUTO 104/2024…”, argumentó lo siguiente
- IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
- V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- 1. En el acápite “ERRORES EN LA VALORACIÓN DE PRUEBAS”, ENDE TRANSMISIÓN señaló que el Tribunal de Alzada omitió “…valorar correctamente todas las pruebas aportadas dentro del proceso…” (sic [resaltado añadido]); seguidamente, detalló las pruebas que
- 2. En el acápite “MARCO LEGAL Y NORMATIVO DE ENDE TRANSMISIÓN COMO EMPRESA ESTRATÉGICA”, la empresa recurrente afirmó que ENDE TRANSMISIÓN y ENDE CORANI son empresas estratégicas y filiales de ENDE CORPORACIÓN; por lo que, los delitos cometidos por e
- 3. En el acápite “ARGUMENTOS SOBRE EL CARGO DE CONFIANZA”, con sustento en la jurisprudencia contenida en el AS 251, emitido por la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia y la SCP 0015/2014; aseveró que la estabilidad l
- POR TANTO
