SE/0001/2025
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

SE/0001/2025

Fecha: 25-Mar-2025

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,

SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

SENTENCIA 1/2025

Sucre, 25 de marzo de 2025

DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES

Expediente : 104/2024

Demandante : Gustavo Alonso Paz Balderrama

Demandado : Autoridad General de Impugnación

Tributaria

Tipo de Proceso : Contencioso Administrativo

Resolución Impugnada : AGIT-RJ 1465/2023 de 26 de diciembre

Relatora : Mgda. Norma Velasco Mosquera

I. VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 26 a 31 vta., promovida por Gustavo Alonso Paz Balderrama, impugnando la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023 de 26 de diciembre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la contestación a la demanda de fs. 50 a 57; la respuesta del tercer interesado de fs. 39 a 44 vta.; la réplica de fs. 100 a 103 vta.; la dúplica de fs. 108 a 109; el decreto de Autos para Sentencia a fs. 110 y los antecedentes del proceso.

II. CONTENIDO DE LA DEMANDA

El demandante señala que la AGIT en la Resolución Jerárquica demandada aplicó la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, sobre hechos ocurridos en gestiones pasadas, utilizando esta disposición sobre el hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo que, la Administración Tributaria Municipal tenía el plazo de 4 años para verificar, fiscalizar, determinar y ejecutar la deuda tributaria, incumpliendo sus facultades otorgadas por el art. 92 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) por hechos acaecidos en las citadas gestiones, prescribiendo esas facultades, como lo establece el art. 59.1, 2 y 4 del CTB sin modificaciones.

Señala que la Resolución Jerárquica demandada interpreta que los arts. 59 y 60 del CTB modificados por la Ley 291, establecerían implícitamente que las facultades de ejecución tributaria son imprescriptibles, omitiendo pronunciamiento sobre el art. 61 del citado Código, cuando dicho artículo está estrictamente relacionado con el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, tanto de la deuda tributaria como de la multa por omisión de pago, momento importante para definir desde cuando la Administración Tributaria Municipal tenía sus facultades para aplicar medidas coactivas, al no haberlo hecho, habría dejado vencer el plazo de los cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria.

Afirma que la AGIT, pretendiendo hacer creer que por el simple hecho de que se habría determinado la deuda el 2014 corresponde la aplicación de la Ley 291, sin considerar que, desde la notificación con la Resolución Determinativa 454/2014 comunicada el 9 de julio de 2014 y posterior emisión del PIET y/o haberse aplicado medidas coactivas, no se interrumpió el plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, debido a que ninguno de los actuados de la Administración Tributaria tiene esa calidad; consecuentemente, pretender que la deuda tributaria de dichas gestiones es imprescriptible, es ilegal, contraria a derecho, e incluso abusiva e injusta por su manifiesta improcedencia.

La AGIT desconoce la prelación normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la prohibición de aplicación retroactiva prevista en el art. 123 de dicha Norma Suprema y la prohibición prevista en el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo; por lo que, la AGIT pretende confundir con la aplicación del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, al considerar en su segundo punto de la parte considerativa "Que para la aplicación del régimen transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la ley 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el ‘Tempus Regis Actum’, en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el ‘Tempus Comici Delicti’” (sic), siendo clara la aplicación del CTB sin modificaciones con respecto al IPBI de las gestiones 2007 a 2010 por ser una norma sustantiva y la Ley 291 normativa de carácter adjetiva no tiene prioridad ni supremacía ante el CTB.

Reitera que la norma modificada, fue aplicada erróneamente por la AGIT, sin considerar que, independientemente de no ser de carácter retroactivo, no beneficia al sujeto pasivo, por el contrario, es más gravosa o perjudicial al disponer que la ejecución tributaria es imprescriptible.

Indica que, el fundamento de hecho y derecho desarrollado precedentemente, ha sido de conocimiento y pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que emitió la Sentencia 032/2018 de 10 de abril, resolviendo una acción contenciosa administrativa, cuyo objeto o hecho en controversia fue la prescripción tributaria de hechos acaecidos en las gestiones 2007 y 2008, el cómputo del término del plazo de la prescripción tributaria y la aplicación de los arts. 59, 60 y 61 del CTB sin las modificaciones realizadas mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; demostrándose de esta forma que lo demandado es procedente y corresponde declararse probada la demanda en sentencia.

Solicitó, se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023, en consecuencia, prescrita la facultad de determinación y ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las multas impuestas por omisión de pago del inmueble registrado en el Sistema RUAT con el N° 115330 con Código Catastral 02-049-009-0-00-000-000.

III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 50 a 57, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:

Indica que el accionar de Gustavo Alfonso Paz Balderrama, frente a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 de 20 de febrero, denota una aceptación voluntaria y expresa con lo determinado y por ende con la convalidación de lo resuelto en ella respecto a la facultad de determinar el adeudo tributario, lo que se adecua al principio de preclusión, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal a revisar los agravios referentes a la facultad de determinación de la deuda tributaria, sobre la que no se activó la vía de revisión o impugnación por la parte ahora demandante dentro de los plazos y mecanismos que la Ley le otorga.

Pone en conocimiento que la demanda contenciosa administrativa demuestra una evidente inconformidad con el análisis efectuado en la Resolución Jerárquica ahora observada, referidos a la prescripción, porque sólo expone argumentos imprecisos e inconducentes, tergiversa la naturaleza de puro derecho que caracteriza un proceso contencioso administrativo, denotando un claro afán de la parte demandante para que vuestras probidades pasen por alto lo claramente establecido en la instancia jerárquica, decisión amparada en la normativa tributaria vigente.

Puntualizó que en el caso la deuda tributaria por las gestiones 2007 a 2010, fue determinada por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución Determinativa 454/2014, misma que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, contenida en el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015; y encontrándose en etapa de ejecución tributaria, es aplicable directamente el art. 59.IV del CTB modificado por la Ley 291, en sentido que: "La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible", normativa que claramente define cual es la condición legalmente establecida para reconocer la imprescriptibilidad a la facultad de ejecución y precisamente es que, la deuda se encuentre determinada, conforme cualquiera de las modalidades dispuestas por el art. 93 del citado Código, entre las que se encuentra, la determinación por la Administración Tributaria y, que esta se realice después de la vigencia de la Ley 291, en apego al criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia futuro y no retroactiva, evidenciándose que la mencionada facultad de la Administración Tributaria está vigente.

Sobre lo alegado que la prescripción podrá ser solicitada inclusive en etapa de ejecución tributaria conforme el art. 59 del CTB, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido modificado por nuevas normas; vuestras autoridades evidenciaran que esta instancia jerárquica aclaró que, si bien el mencionado precepto legal le faculta al Sujeto Pasivo a pedir la prescripción tanto en sede administrativa como judicial e inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, su petición no debiese ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso administrativo debido a la firmeza y por tanto, la ejecutividad que adquirieron los actos determinativos en cuestión, aspecto que de contrario afectaría el principio de seguridad jurídica.

En lo referido a la inacción del cobro, argumentó que, bajo el alcance del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, si la determinación fue efectuada cuando ya la Ley 291 se encontraba en vigencia, misma que establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de las deudas determinadas, ya no existe la necesidad de hacer referencia alguna a aspectos de interrupción y/o suspensión; siendo que, el estado actual del trámite administrativo es la ejecución tributaria, respecto de la cual no tiene incidencia alguna el art. 61 del citado Código sobre la interrupción del cómputo de la prescripción de las facultades de determinar la deuda.

Con mérito a los argumentos vertidos solicitó se declare improbada la demanda.

IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO

Mediante memorial de fs. 39 a 44 vta., la Dirección de Recaudaciones del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, se apersonó al proceso como tercer interesado y respondió a la demanda señalando que la autoridad demandada, realizó una correcta aplicación de lo normado en la Ley 291, que habría establecido la imprescriptibilidad de las deudas tributarias en etapa de ejecución, como ocurriría en el presente caso, porque la deuda tributaria de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, adquirieron la condición de firmeza e ingresaron formalmente a la fase de ejecución en vigencia de la Ley 291, que modificó el art. 59.IV del CTB.

V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES

1.- El 9 de julio de 2014, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula a Gustavo Alfonso Paz Balderrama con la Resolución Determinativa 454/2014, que determinó las obligaciones tributarias del Contribuyente por el IPBI de las gestiones fiscales del 2004 al 2009 (rectificadas) y 2010 (fs. 43 a 50 vta. de antecedentes administrativos).

El 24 de noviembre de 2014, la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) Cochabamba emitió la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014, que revocó parcialmente la Resolución Determinativa 0454/2014, declarando prescrita la facultad de la Administración Tributaria Municipal para determinar la deuda tributaria, con relación al IPBI de las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007; manteniendo firme y subsistente la decisión asumida por la citada Administración, respecto al IPBI de las gestiones 2008, 2009 y 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330 (fs. 62 a 70 de antecedentes administrativos).

El 20 de febrero de 2015, la AGIT dictó la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, que revocó parcialmente la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014; manteniendo subsistente la prescripción de las facultades de determinación del IPBI por las gestiones 2004 al 2006; y quedando firme la determinación respecto a las gestiones 2007 al 2010, fijada en la Resolución Determinativa 0454/2014 (fs. 71 a 81 vta. de antecedentes administrativos).

El 12 de noviembre de 2015, la Administración Tributaria Municipal notificó por cédula al Sujeto Pasivo con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 de 5 de noviembre, señalando que, al encontrarse constituida la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 en Título de Ejecución Tributaria (TET), conforme a lo establecido en el art. 108 del CTB, se iniciará la ejecución tributaria al tercer día de la notificación del citado acto administrativo (fs. 82 a 82 vta. de antecedentes administrativos).

El 17 de marzo de 2023, Gustavo Alfonso Paz Baldemarra, mediante Formulario "SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN TRIBUTOS MUNICIPALES" - Formulario Único de Recaudaciones (FUR) 920852, presentó solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330 (fs. 1 de antecedentes administrativos).

El 12 de junio de 2023, el Sujeto Activo notificó personalmente al Contribuyente con la Resolución Técnico Administrativa 687/2023 de 8 de mayo, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, conforme lo dispuesto por el art. 59 del CTB modificado por la Ley 291 (fs. 106 a 108 vta. de antecedentes administrativos).

2.- Contra esta determinación, el contribuyente, interpuso Recurso de Revocatoria, emitiéndose la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0244/2023 de 2 de octubre, que CONFIRMÓ la Resolución Técnico Administrativa 687/2023 de 8 de mayo.

3.- Contra la resolución de alzada, el contribuyente, interpuso recurso jerárquico, que fue resuelto mediante la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023, que CONFIRMÓ la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0244/2023; en consecuencia, mantuvo firme y subsistente la decisión asumida por la Administración Tributaria Municipal, respecto al IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 rectificadas y 2010, correspondiente al inmueble con Registro Tributario 115330.

4.- Impugnando esta última resolución Gustavo Alfonso Paz Balderrama, promovió proceso Contencioso Administrativo que se resuelve en esta Sentencia.

VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA

La controversia radica en verificar si la Resolución Jerárquica impugnada, valoró correctamente la negativa a la prescripción impetrada de la facultad de ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondientes al inmueble con Registro Tributario 115330.

VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO

Reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014; en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera de la Ley 439; tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho, en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Respecto a la doctrina aplicable, es necesario considerar que el resguardo al debido proceso es entendido en la SCP 0333/2016-S2 de 8 de abril, como:

El debido proceso, consagrado por el art. 115–II de la CPE, en el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como en la jurisprudencia constitucional, es entendido como: ‘…el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende 'el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales', a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’ (SC 0418/2000–R y 1276/2001–R)”.

Conforme a lo establecido por la SCP citada, el resguardo del debido proceso conlleva un proceso justo y equitativo en el que, los derechos de las partes, se acomoden a lo establecido en la normativa legal, observando en las diferentes instancias los requisitos que permitan el adecuado ejercicio del derecho a la defensa.

En ese entendido, es relevante establecer que toda resolución judicial y/o administrativa debe contener una fundamentación y motivación adecuada, considerando los límites de valoración establecido por las partes, entendiendo que deben respetar la congruencia de las resoluciones, entre las cuales se encuentra la congruencia externa que delimita la actuación de la autoridad a resolver sólo los hechos y afectaciones discutidas por las partes y dentro el ámbito de la discusión.

Asimismo, para la resolución de la presente causa es necesario considerar la prescripción, misma que fue descrita por García Novoa en las memorias de las III Jornadas Bolivianas de Derecho Tributario citado en el Auto Supremo 432 de 25 de julio de 2013, emitido por Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:

“…la prescripción, es una categoría general del Derecho, cuya finalidad es modular el efecto del paso del tiempo sobre la inactividad de quien pudiendo ejercer un derecho no lo hace”; y a decir de este autor, “su fundamento radica en la seguridad jurídica, pues las pretensiones deben ejercitarse en un lapso temporal razonable no siendo aceptable que cualquier sujeto de derecho quede indefinidamente a merced de la actuación de otro.”

Entendiendo el ámbito de aplicación y finalidad de la prescripción, esta implica la perdida de la acción por inactividad del titular del derecho, dentro del plazo establecido por Ley, extremo que no se trata de una verdadera liberación de la obligación, porque ésta si bien subsiste, sólo priva al ente tributario de ejercer acciones en el ámbito de sus facultades.

En el contexto señalado, se debe considerar que la aplicación de la prescripción requiere la configuración de dos requisitos básicos, el primero referido al “transcurso del tiempo” como circunstancia fáctica que debe estar expresamente establecido en la Ley, donde su configuración temporal debe estar regulado en cuanto al inicio del cómputo y finalización del mismo, estableciéndose en Ley específica las circunstancias por las cuales ese transcurso del tiempo puede ser interrumpido o suspendido; el segundo, la “inacción” del sujeto activo, quien por su pasividad o falta de diligencia oportuna no pueda ejecutar el cobro adeudado dentro el tiempo establecido por Ley para que configure la prescripción; la que, es prevista por el legislador por la necesidad de dotar de seguridad jurídica a la población frente a las acciones ilimitadas en el tiempo de las entidades públicas en ejercicio del poder punitivo delegado, incorporándose como parte de los principios generales de la justicia y que es aplicable a toda rama del derecho.

Para la aplicación de la prescripción dentro el Derecho Tributario, la Sentencia 52 de 28 de junio de 2016, emitida por esta Sala, estableció que es aplicable el principio de tempus comici delicti.

Es decir, la normativa aplicable al momento de la generación de la obligación, afirmación establecida comprendiendo que la aplicación de la prescripción corresponde a la gama del derecho sustantivo.

Respecto a la determinación tributaria regulada en el art. 93 del CTB, se establece que la misma puede ser realizada por el sujeto pasivo, por la administración tributaria o mixta; la primera, es ejercida por medio de las Declaraciones Juradas (DDJJ) realizadas por el contribuyente o su representante legal, quien, por medio de esta, establece la cuantía y el pago respectivo de la deuda tributaria o su inexistencia.

Con base en lo señalado, debe entenderse que las DDJJ son manifestaciones de hechos, actos y datos que se comunican a la Administración Tributaria, presentada en la forma, medios, plazos y lugares establecidos por la reglamentación correspondiente, comprometiendo la responsabilidad de quien la suscribe.

VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Considerando lo expuesto en el parágrafo VII de la presente Sentencia, se analizará si la AGIT realizó un análisis correcto al confirmar la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad Tributaria Municipal, en ese entendido se tiene lo siguiente:

Dentro los reclamos realizados en la demanda se establecen argumentos relativos a la prescripción, al respecto, corresponde aclarar de inicio que por su efecto extintivo la prescripción puede ser planteada en cualquier etapa del proceso incluso en ejecución de Sentencia siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.

Entonces, reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620, en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera de la Ley 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.

Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, centrándonos primero en la prescripción, por el efecto extintivo que conlleva y al estar relacionado directamente con lo demandado, en tal sentido se establece lo siguiente:

La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción impetrada de la facultad de ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondientes al inmueble con Registro Tributario 115330; por lo que, en aplicación del principio “iura novit curía”, se reserva al administrador de justicia el derecho y a las partes los hechos, se establecerá qué normativa es aplicable al caso, tomando en cuenta el hecho generador impositivo.

De los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, demuestran que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Determinativa 454/2014 de 24 de junio, que determinó de oficio sobre base presunta, las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, por concepto del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (rectificados) y 2010, la cual fue revocada parcialmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014, que declaró prescrita la facultad de cobro del Sujeto Activo por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, y multas por Omisión de Pago, manteniendo firme las gestiones 2008, 2009 y 2010; sin embargo, posteriormente esta resolución fue revocada parcialmente por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 de 20 de febrero, que mantuvo firme y subsistente la prescripción de las facultades de determinación del aludido impuesto de las gestiones 2004, 2005 y 2006, quedando firme la determinación efectuada respecto a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010.

En ese sentido, la Administración Tributaria Municipal, el 12 de noviembre de 2015, notificó al Sujeto Pasivo con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 de 5 de noviembre, al haberse constituido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 en Titulo de Ejecución Tributaria; consiguientemente, de acuerdo a los principios en el marco de la doctrina tributaria y los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la Ley, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el parágrafo VII de la presente resolución; los preceptos legales para verificar si la facultad de ejecución tributaria e imponer sanciones de la Administración Tributaria Municipal se encuentra prescritas o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando, el hecho impositivo se generó.

Ahora bien, con el objeto de establecer si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria de DDJJ.

El art. 59 del CTB, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:

1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.

2. Determinar la deuda tributaria.

3. Imponer sanciones administrativas.

4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.

II. El término precedente se ampliará a siete (7) años cuando el sujeto pasivo o tercero responsable no cumpliera con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes o se inscribiera en un régimen tributario que no le corresponda.

III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.

Concluyéndose que, el plazo o término para que la Administración Tributaria, ejerza su facultad de ejecución tributaria, es cuatro años.

En cuanto a la forma de cómputo de dicho plazo, el art. 60 del CTB, dispone: “I. Excepto en el numeral 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término de la prescripción se computará desde el 1 de enero del año calendario siguiente a aquel en que se produjo el vencimiento del período de pago respectivo.

II. En el supuesto 4 del parágrafo I del Artículo anterior, el término se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”

Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el art. 108 del CTB, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para la ejecución de una deuda tributaria, determinada previamente; siendo así, debemos considerar lo dispuesto en el art. 92 del CTB que señala: “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”. A su vez el art. 93.I del mismo cuerpo legal tributario, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: (…)2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley”.

Ahora bien, conforme lo señalado en el art. 108.I.4 del CTB, la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos, resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico, siendo que en la especie la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, se convirtió en TET notificada al sujeto pasivo con la misma y juntamente con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 el 12 de noviembre.

Debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente al momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó sobre el IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, y si bien, se consideraría que la fase determinativa de estos impuestos se encontraría firme con la Resolución Determinativa 454/2014, porque habría concluido la misma en su fase de impugnación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015; empero ello no involucra, como lo afirma la AGIT que, la fase de ejecución tributaria se la tramite en base a normativa posterior, es decir, a la Ley 291, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes del CTB sin modificaciones; considerando que conforme al art. 59.I.1 del citado Código, la facultad de ejecución de la deuda tributaria, prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60.II de la misma norma tributaria, se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.

En tal sentido, el plazo de prescripción para la facultad de ejecución tributaria corrió desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2019.

Ahora bien, no resulta relevante en el caso, si el contribuyente, hubiese o no impugnado administrativamente o judicialmente la Resolución Determinativa, porque ello no es óbice o impedimento legal, para el planteamiento posterior de la prescripción; fíjese que, la impugnación administrativa a través del recurso de revocatoria o la interposición de un proceso contencioso administrativo o tributario, no involucra necesariamente la oposición de la prescripción, es más los argumentos impugnatorios generalmente atacan al procedimiento determinativo o a la incorrecta valoración de los descargos tributarios, consecuentemente es indistinto el momento en el que se oponga la prescripción para su operabilidad.

En ese contexto cuando se emitió la Resolución Técnico Administrativo 687/2023 de 8 de mayo, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, ya las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal estaban prescritas, siendo ineficaz todo lo posteriormente obrado para este cometido.

Corresponde aclarar que, conforme señala el art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario que faculta al sujeto pasivo o tercero responsable solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Más aún si la prescripción por su naturaleza extintiva, es de previo y especial pronunciamiento, porque de su resultado, dependerá el curso posterior del trámite administrativo o judicial.

Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 12 de noviembre de 2015 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 12 de noviembre de 2019 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción establecido en el art. 61 del CTB, más si consideramos que dentro ese computo la Administración Tributaria Municipal, no realizó acto alguno tendiente a la interrupción de la prescripción, no siendo relevante a ese efecto lo señalado por esta administración de que el sujeto pasivo tenía en esas fechas otros procesos de determinación y/o cobro.

Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que cuando se emitió la Resolución Técnico Administrativo 687/2023, las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal se encontraban prescritas conforme lo establecido en el art. 59 del CTB.

POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en el ejercicio de la atribución conferida en el art. 2 de la Ley 620 de 29 de diciembre de 2014 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, falla en única instancia declarando PROBADA la demanda contenciosa de fs. 26 a 31 vta., promovida por Gustavo Alfonso Paz Balderrama, en consecuencia, deja sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023 de 26 de diciembre, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0244/2023 de 2 de octubre y la Resolución Técnico Administrativo 687/2023 de 8 de mayo, consecuentemente, se declara PRESCRITA la facultad de la Administración Tributaria Municipal de ejecución de la deuda tributaria contenida en la Resolución Determinativa 454/2014 correspondiente al Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles de las gestiones 2007 a 2010.

Procédase a la devolución de los antecedentes administrativos remitidos a este Tribunal, sea con nota de atención.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

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