III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
Así el legislador, estableció que el plazo para ejercer la facultad de ejecución tributaria de todos los Títulos de Ejecución Tributaria (TET), previstos en el art. 108 del CTB, inicia con la notificación de esos TETs; en ese contexto, es importante aclarar que la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria, es genérica, sin señalar que esa forma de cómputo, sea de aplicación sólo para la ejecución de una deuda tributaria, determinada previamente; siendo así, debemos considerar lo dispuesto en el art. 92 del CTB que señala: “La determinación es el acto por el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria declara la existencia y cuantía de una deuda tributaria o su inexistencia”. A su vez el art. 93.I del mismo cuerpo legal tributario, dispone: “I. La determinación de la deuda tributaria se realizará: (…)2. Por la Administración Tributaria, de oficio en ejercicio de las facultades otorgadas por Ley”.
Ahora bien, conforme lo señalado en el art. 108.I.4 del CTB, la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria con la notificación de los siguientes títulos, resolución que se dicte para resolver el Recurso Jerárquico, siendo que en la especie la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, se convirtió en TET notificada al sujeto pasivo con la misma y juntamente con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 el 12 de noviembre.
Debe considerarse que la prescripción al encontrarse dentro el ámbito de aplicación del derecho sustantivo, corresponde aplicar la norma vigente al momento de nacimiento del derecho, extremo que en el presente caso se generó sobre el IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, y si bien, se consideraría que la fase determinativa de estos impuestos se encontraría firme con la Resolución Determinativa 454/2014, porque habría concluido la misma en su fase de impugnación con la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015; empero ello no involucra, como lo afirma la AGIT que, la fase de ejecución tributaria se la tramite en base a normativa posterior, es decir, a la Ley 291, lo que no deja lugar a duda que es correcto aplicar los arts. 59 y siguientes del CTB sin modificaciones; considerando que conforme al art. 59.I.1 del citado Código, la facultad de ejecución de la deuda tributaria, prescribe a los 4 años, término que conforme al art. 60.II de la misma norma tributaria, se computará desde la notificación con los títulos de ejecución tributaria.
En tal sentido, el plazo de prescripción para la facultad de ejecución tributaria corrió desde el 12 de noviembre de 2015 hasta el 12 de noviembre de 2019.
Ahora bien, no resulta relevante en el caso, si el contribuyente, hubiese o no impugnado administrativamente o judicialmente la Resolución Determinativa, porque ello no es óbice o impedimento legal, para el planteamiento posterior de la prescripción; fíjese que, la impugnación administrativa a través del recurso de revocatoria o la interposición de un proceso contencioso administrativo o tributario, no involucra necesariamente la oposición de la prescripción, es más los argumentos impugnatorios generalmente atacan al procedimiento determinativo o a la incorrecta valoración de los descargos tributarios, consecuentemente es indistinto el momento en el que se oponga la prescripción para su operabilidad.
En ese contexto cuando se emitió la Resolución Técnico Administrativo 687/2023 de 8 de mayo, que rechazó la solicitud de prescripción del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, ya las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal estaban prescritas, siendo ineficaz todo lo posteriormente obrado para este cometido.
Corresponde aclarar que, conforme señala el art. 5 del DS 27310 Reglamento al Código Tributario que faculta al sujeto pasivo o tercero responsable solicitar la prescripción tanto en sede administrativa como judicial inclusive en la etapa de ejecución tributaria. Más aún si la prescripción por su naturaleza extintiva, es de previo y especial pronunciamiento, porque de su resultado, dependerá el curso posterior del trámite administrativo o judicial.
Asimismo, en el presente caso es necesario aclarar que desde el 12 de noviembre de 2015 (inicio del cómputo de la prescripción) hasta el 12 de noviembre de 2019 (fin del cómputo de la prescripción), no se dio ninguna de las causales de interrupción establecido en el art. 61 del CTB, más si consideramos que dentro ese computo la Administración Tributaria Municipal, no realizó acto alguno tendiente a la interrupción de la prescripción, no siendo relevante a ese efecto lo señalado por esta administración de que el sujeto pasivo tenía en esas fechas otros procesos de determinación y/o cobro.
Por lo expuesto, sin realizar mayor fundamentación, se llega a la conclusión que, el demandante demostró que cuando se emitió la Resolución Técnico Administrativo 687/2023, las facultades de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal se encontraban prescritas conforme lo establecido en el art. 59 del CTB.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
- POR TANTO
