VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Considerando lo expuesto en el parágrafo VII de la presente Sentencia, se analizará si la AGIT realizó un análisis correcto al confirmar la Resolución Administrativa emitida por la Autoridad Tributaria Municipal, en ese entendido se tiene lo siguiente:
Dentro los reclamos realizados en la demanda se establecen argumentos relativos a la prescripción, al respecto, corresponde aclarar de inicio que por su efecto extintivo la prescripción puede ser planteada en cualquier etapa del proceso incluso en ejecución de Sentencia siendo la misma de previo y especial pronunciamiento.
Entonces, reconocida la competencia de esta Sala para la resolución de la controversia, de conformidad al art. 2 de la Ley 620, en concordancia con el art. 778 del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Final Tercera de la Ley 439; y tomando en cuenta la naturaleza del proceso contencioso administrativo, como juicio de puro derecho en el que se analiza la correcta aplicación de la Ley a los hechos expuestos por la parte demandante, corresponde realizar el control jurisdiccional y de legalidad sobre los actos ejercidos por la AGIT.
Conforme a la problemática planteada, corresponde la resolución de la causa, centrándonos primero en la prescripción, por el efecto extintivo que conlleva y al estar relacionado directamente con lo demandado, en tal sentido se establece lo siguiente:
La controversia tiene su origen en la solicitud de prescripción impetrada de la facultad de ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007 a 2010, correspondientes al inmueble con Registro Tributario 115330; por lo que, en aplicación del principio “iura novit curía”, se reserva al administrador de justicia el derecho y a las partes los hechos, se establecerá qué normativa es aplicable al caso, tomando en cuenta el hecho generador impositivo.
De los antecedentes traídos a conocimiento de este Tribunal, demuestran que la Administración Tributaria Municipal emitió la Resolución Determinativa 454/2014 de 24 de junio, que determinó de oficio sobre base presunta, las obligaciones tributarias del Sujeto Pasivo, por concepto del IPBI por las gestiones 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 (rectificados) y 2010, la cual fue revocada parcialmente por la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0446/2014, que declaró prescrita la facultad de cobro del Sujeto Activo por las gestiones 2004, 2005, 2006 y 2007, y multas por Omisión de Pago, manteniendo firme las gestiones 2008, 2009 y 2010; sin embargo, posteriormente esta resolución fue revocada parcialmente por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 de 20 de febrero, que mantuvo firme y subsistente la prescripción de las facultades de determinación del aludido impuesto de las gestiones 2004, 2005 y 2006, quedando firme la determinación efectuada respecto a las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010.
En ese sentido, la Administración Tributaria Municipal, el 12 de noviembre de 2015, notificó al Sujeto Pasivo con el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015 de 5 de noviembre, al haberse constituido la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 en Titulo de Ejecución Tributaria; consiguientemente, de acuerdo a los principios en el marco de la doctrina tributaria y los principios de seguridad jurídica, irretroactividad de la Ley, “tempus comici delicti” y “tempus regis actum”, desarrollados en el parágrafo VII de la presente resolución; los preceptos legales para verificar si la facultad de ejecución tributaria e imponer sanciones de la Administración Tributaria Municipal se encuentra prescritas o no, son los arts. 59, 60, 61 y 62 del CTB, sin modificaciones; puesto que, se encontraban vigentes cuando, el hecho impositivo se generó.
Ahora bien, con el objeto de establecer si en el caso concreto, ocurrió o no la prescripción de la facultad de ejecución tributaria de la Administración Tributaria Municipal, corresponde citar los preceptos legales que reglamentan el plazo y la forma de cómputo de la facultad de ejecución tributaria de DDJJ.
El art. 59 del CTB, dispone: “I. Prescribirán a los cuatro (4) años las acciones de la Administración Tributaria para:
1. Controlar, investigar, verificar, comprobar y fiscalizar tributos.
2. Determinar la deuda tributaria.
3. Imponer sanciones administrativas.
4. Ejercer su facultad de ejecución tributaria.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
- POR TANTO
