III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La AGIT, representada legalmente por Katia Mariana Rivera Gonzales, mediante memorial de fs. 50 a 57, contestó negativamente a la demanda contenciosa administrativa, como sigue:
Indica que el accionar de Gustavo Alfonso Paz Balderrama, frente a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015 de 20 de febrero, denota una aceptación voluntaria y expresa con lo determinado y por ende con la convalidación de lo resuelto en ella respecto a la facultad de determinar el adeudo tributario, lo que se adecua al principio de preclusión, aspecto que imposibilitaría a este Tribunal a revisar los agravios referentes a la facultad de determinación de la deuda tributaria, sobre la que no se activó la vía de revisión o impugnación por la parte ahora demandante dentro de los plazos y mecanismos que la Ley le otorga.
Pone en conocimiento que la demanda contenciosa administrativa demuestra una evidente inconformidad con el análisis efectuado en la Resolución Jerárquica ahora observada, referidos a la prescripción, porque sólo expone argumentos imprecisos e inconducentes, tergiversa la naturaleza de puro derecho que caracteriza un proceso contencioso administrativo, denotando un claro afán de la parte demandante para que vuestras probidades pasen por alto lo claramente establecido en la instancia jerárquica, decisión amparada en la normativa tributaria vigente.
Puntualizó que en el caso la deuda tributaria por las gestiones 2007 a 2010, fue determinada por la Administración Tributaria Municipal mediante la Resolución Determinativa 454/2014, misma que fue confirmada por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0249/2015, contenida en el Inicio de Ejecución Tributaria 1036/2015; y encontrándose en etapa de ejecución tributaria, es aplicable directamente el art. 59.IV del CTB modificado por la Ley 291, en sentido que: "La facultad de ejecutar la deuda tributaria determinada, es imprescriptible", normativa que claramente define cual es la condición legalmente establecida para reconocer la imprescriptibilidad a la facultad de ejecución y precisamente es que, la deuda se encuentre determinada, conforme cualquiera de las modalidades dispuestas por el art. 93 del citado Código, entre las que se encuentra, la determinación por la Administración Tributaria y, que esta se realice después de la vigencia de la Ley 291, en apego al criterio de aplicación de la norma en el tiempo que por regla general es hacia futuro y no retroactiva, evidenciándose que la mencionada facultad de la Administración Tributaria está vigente.
Sobre lo alegado que la prescripción podrá ser solicitada inclusive en etapa de ejecución tributaria conforme el art. 59 del CTB, aun si de forma posterior dicho plazo hubiera sido modificado por nuevas normas; vuestras autoridades evidenciaran que esta instancia jerárquica aclaró que, si bien el mencionado precepto legal le faculta al Sujeto Pasivo a pedir la prescripción tanto en sede administrativa como judicial e inclusive en etapa de ejecución tributaria, no obstante, su petición no debiese ser entendida como un desconocimiento de la etapa procesal en la que se encuentra el proceso administrativo debido a la firmeza y por tanto, la ejecutividad que adquirieron los actos determinativos en cuestión, aspecto que de contrario afectaría el principio de seguridad jurídica.
En lo referido a la inacción del cobro, argumentó que, bajo el alcance del CTB modificado por las Leyes 291 y 317, si la determinación fue efectuada cuando ya la Ley 291 se encontraba en vigencia, misma que establece la imprescriptibilidad de la facultad de ejecución de las deudas determinadas, ya no existe la necesidad de hacer referencia alguna a aspectos de interrupción y/o suspensión; siendo que, el estado actual del trámite administrativo es la ejecución tributaria, respecto de la cual no tiene incidencia alguna el art. 61 del citado Código sobre la interrupción del cómputo de la prescripción de las facultades de determinar la deuda.
Con mérito a los argumentos vertidos solicitó se declare improbada la demanda.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
- POR TANTO
