II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El demandante señala que la AGIT en la Resolución Jerárquica demandada aplicó la Ley 291 de 22 de septiembre de 2012, sobre hechos ocurridos en gestiones pasadas, utilizando esta disposición sobre el hecho generador del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, siendo que, la Administración Tributaria Municipal tenía el plazo de 4 años para verificar, fiscalizar, determinar y ejecutar la deuda tributaria, incumpliendo sus facultades otorgadas por el art. 92 y siguientes del Código Tributario Boliviano (CTB) por hechos acaecidos en las citadas gestiones, prescribiendo esas facultades, como lo establece el art. 59.1, 2 y 4 del CTB sin modificaciones.
Señala que la Resolución Jerárquica demandada interpreta que los arts. 59 y 60 del CTB modificados por la Ley 291, establecerían implícitamente que las facultades de ejecución tributaria son imprescriptibles, omitiendo pronunciamiento sobre el art. 61 del citado Código, cuando dicho artículo está estrictamente relacionado con el inicio del cómputo de la prescripción de la facultad de ejecución tributaria, tanto de la deuda tributaria como de la multa por omisión de pago, momento importante para definir desde cuando la Administración Tributaria Municipal tenía sus facultades para aplicar medidas coactivas, al no haberlo hecho, habría dejado vencer el plazo de los cuatro años para ejercer su facultad de ejecución tributaria.
Afirma que la AGIT, pretendiendo hacer creer que por el simple hecho de que se habría determinado la deuda el 2014 corresponde la aplicación de la Ley 291, sin considerar que, desde la notificación con la Resolución Determinativa 454/2014 comunicada el 9 de julio de 2014 y posterior emisión del PIET y/o haberse aplicado medidas coactivas, no se interrumpió el plazo de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, debido a que ninguno de los actuados de la Administración Tributaria tiene esa calidad; consecuentemente, pretender que la deuda tributaria de dichas gestiones es imprescriptible, es ilegal, contraria a derecho, e incluso abusiva e injusta por su manifiesta improcedencia.
La AGIT desconoce la prelación normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), la prohibición de aplicación retroactiva prevista en el art. 123 de dicha Norma Suprema y la prohibición prevista en el art. 150 del CTB, que prohíbe la retroactividad de las normas tributarias, salvo aquellas que supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas, términos de prescripción más breves o de cualquier forma beneficien al sujeto pasivo; por lo que, la AGIT pretende confundir con la aplicación del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004, al considerar en su segundo punto de la parte considerativa "Que para la aplicación del régimen transitorio previsto en las Disposiciones Transitorias de la ley 2492, se debe considerar que las normas en materia procesal se rigen por el ‘Tempus Regis Actum’, en cambio la aplicación de las normas sustantivas por el ‘Tempus Comici Delicti’” (sic), siendo clara la aplicación del CTB sin modificaciones con respecto al IPBI de las gestiones 2007 a 2010 por ser una norma sustantiva y la Ley 291 normativa de carácter adjetiva no tiene prioridad ni supremacía ante el CTB.
Reitera que la norma modificada, fue aplicada erróneamente por la AGIT, sin considerar que, independientemente de no ser de carácter retroactivo, no beneficia al sujeto pasivo, por el contrario, es más gravosa o perjudicial al disponer que la ejecución tributaria es imprescriptible.
Indica que, el fundamento de hecho y derecho desarrollado precedentemente, ha sido de conocimiento y pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, que emitió la Sentencia 032/2018 de 10 de abril, resolviendo una acción contenciosa administrativa, cuyo objeto o hecho en controversia fue la prescripción tributaria de hechos acaecidos en las gestiones 2007 y 2008, el cómputo del término del plazo de la prescripción tributaria y la aplicación de los arts. 59, 60 y 61 del CTB sin las modificaciones realizadas mediante las Leyes 291 de 22 de septiembre de 2012 y 317 de 11 de diciembre de 2012; demostrándose de esta forma que lo demandado es procedente y corresponde declararse probada la demanda en sentencia.
Solicitó, se emita Sentencia dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1465/2023, en consecuencia, prescrita la facultad de determinación y ejecución tributaria del IPBI de las gestiones 2007, 2008, 2009 y 2010, así como las multas impuestas por omisión de pago del inmueble registrado en el Sistema RUAT con el N° 115330 con Código Catastral 02-049-009-0-00-000-000.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- III. El término para ejecutar las sanciones por contravenciones tributarias prescribe a los dos (2) años”.
- III. En el supuesto del parágrafo III del Artículo anterior, el término se computará desde el momento que adquiera la calidad de título de ejecución tributaria.”
- POR TANTO
