II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
El 27 de diciembre de 2023, Pablo Michael Ledezma Montaño interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1236/2023 de 16 de octubre, emitida por la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), manifestando los siguientes argumentos:
1.- La Autoridad demandada ya emitió las Resoluciones de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1317/2020 y 0293/2022 (sin indicar fecha de emisión), las cuales tienen calidad de cosa juzgada, en las que se anuló obrados hasta la Vista de Cargo, sustentadas en que la ausencia de una póliza de seguro respecto a la Declaración Única de Importación (DUI) permite aplicar un ajuste del valor conforme al art. 20 de la Ley General de Aduanas (LGA); sin embargo, ello no es suficiente para desestimar el primer método de valoración, aspectos que también fueron analizados en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 0252/2020 y 0344/2020, ambas de 27 de enero.
Pese a que la última Resolución Determinativa emitida incurre en los mismos incumplimientos por los cuales ya fueron anuladas las anteriores, la AGIT, desconociendo sus propios fallos, confirma el acto impugnado, sin considerar lo previsto en el art. 5 de la Resolución 1684 de la Comunidad Andina (CAN), y sin sustento válido para descartar el primer método de valoración.
En ejercicio de lo previsto en el art. 76 del Código Tributario Boliviano (CTB), en calidad de sujeto pasivo, ha demostrado que la deuda tributaria determinada responde a apreciaciones personales y no a una aplicación objetiva de la ley, aspecto sobre el cual la AGIT no ha precisado los motivos que justificarían la confirmación del incumplimiento de los requisitos previstos en el art. 5.e) y g) de la Resolución 1684 de la CAN, limitándose únicamente a argumentar la falta de póliza de seguro.
De lo expuesto, se evidencia que conforme a la Declaración Andina del Valor (DAV), no se configuraron ninguno de los gastos señalados en el art. 20 del Reglamento Comunitario, como comisiones, prestaciones u otros, correspondiendo únicamente adicionar el gasto de flete y el pago del 2% del valor de la mercancía por concepto de seguro, conforme a lo previsto en el art. 20 del Decreto Supremo (DS) 25870, lo que constituye un elemento objetivo y cuantificable para determinar el valor CIF (Cost, Insurance and Freight - Costo, Seguro y Flete) de la mercancía importada, siendo suficiente la documentación presentada para establecer el precio pagado o por pagar declarado.
Citó el art. VII del GATT (General Agreement on Tariffs and Trade - Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio) e indicó que los Estados, mediante legislación interna, deben establecer la forma y los elementos que se incluyen en el valor de transacción, considerando el art. 1 de la Decisión 571 de la CAN, por lo que debe aplicarse el art. 20 del DS 25870, que debió ser considerado para la determinación de la base imponible del gravamen arancelario, por constituir un dato objetivo y cuantificable. En consecuencia, no corresponde observar la liquidación del 2% del valor FOB (Free On Board - Libre a Bordo) por la importación sin seguro.
En atención a ello, los datos consignados en las casillas 63 y 64 de la DAV para conformar el valor en aduana se basaron correctamente en el art. 20 de la Resolución 1684 de la CAN, constituyendo datos objetivos y cuantificables, quedando demostrado el incumplimiento por parte de la Aduana Nacional (AN) del art. 5.e) de la referida Resolución, respecto al cual sólo se esgrimieron argumentos genéricos, evidenciándose que existe impedimento para la aplicación de métodos secundarios conforme al art. 36 de la mencionada Resolución; interpretación que ya fue adecuadamente expresada en las Resoluciones Jerárquicas AGIT-RJ 1317/2020 y 0560/2020.
La AN rechazó el valor sustentado en el art. 5.g) de la Resolución 1684 de la CAN, afirmando que la factura presentada al despacho aduanero difiere de la que se presentó en ese acto, porque la copia contiene, en su parte inferior izquierda, el banco beneficiario del Swift (Society for Worldwide Interbank Financial Telecommunication – Sociedad para las Comunicaciones Interbancarias y Financieras Mundiales), dirección del banco, teléfono y nombre del beneficiario, y por ello no sería un documento original ni definitivo, con lo que se habría incumplido lo dispuesto en el art. 9.2 de la Resolución 1684 de la CAN; sin embargo, la AN omitió considerar que la factura comercial observada contiene la información necesaria sobre la transacción y, además, la factura presentada al despacho aduanero es original, sin que exista alteración de la información, incluyendo el precio efectivamente pagado, las mercancías, Incoterms, descripción, cantidad, precio unitario, precio total, entre otros, sin observaciones en cuanto a su veracidad o exactitud.
Respecto a la observación de la factura, en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0293/2022 se emitió un criterio diferente al asumido en la Resolución objeto de la presente demanda, criterio que además fue refutado en la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0012/2022.
Lo expuesto acredita que las observaciones relativas a la falta de póliza de seguro y a la factura comercial carecen de relevancia para descartar el primer método de valoración aplicable a la DUI C-49682, lo cual evidencia una vulneración a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1401/2015-S2 de 23 de diciembre, al otorgarse consecuencias jurídicas diferentes frente a casos análogos, menoscabando el principio de igualdad y no discriminación, y omitiéndose la aplicación del principio de buena fe. Conforme a ello, el incumplimiento de alguno de los requisitos previstos en el art. 5 de la Resolución 1684 de la CAN no impide aceptar el valor declarado, cuando se ha demostrado que éste corresponde al efectivamente pagado por el importador.
El pago realizado por las mercancías sujetas a valoración ha sido corroborado por la AN, en virtud de la factura comercial que respalda el despacho de la DUI C-49682 y de la transacción bancaria correspondiente, existiendo apenas una diferencia mínima que no desvirtúa el hecho del pago al proveedor; en tal sentido, debe aplicarse la línea jurisprudencial asumida en la Sentencia 28/2018 de 31 de enero (sin indicar sala emisora), y considerarse que la documentación presentada acredita el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías objeto de valoración, no existiendo motivo válido para la determinación aduanera; correspondiendo recordar que, conforme a la SCP 0344/2022-S4 de 19 de mayo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia constituye una fuente indirecta del derecho.
La AN no ha demostrado, en el marco del debido proceso, la procedencia del pago de la deuda determinada, en contravención de lo previsto en los arts. 76 del CTB y 36 de la Resolución 1684 de la CAN, correspondiendo ejercer control de legalidad sobre los actos ejecutados en la instancia de impugnación, conforme a los arts. 109.I, 115 y 117.I de la CPE y el art. 30.12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Debe aplicarse la verdad material y los principios de legalidad, legitimidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados, conforme a lo previsto en el art. 232 de la CPE.
2.- Citó el art. 113 de la CPE e indicó que la demanda tiene como base la culpa que compromete la responsabilidad de los funcionarios de la AGIT, quienes cometieron faltas intencionales al confirmar ilícitamente una deuda tributaria, descartando arbitrariamente el valor de transacción declarado, a efectos de establecer una deuda y una multa por omisión de pago del 100%, que conforme a los arts. 131 y 214 del CTB debe ejecutarse por la vía coactiva por parte de la Administración Tributaria, cuando la determinación carece de sustento legal para su configuración.
Las actuaciones ilegales han generado un daño económico en su patrimonio, no sólo por los tres procesos de impugnación que derivaron en la nulidad de los actos administrativos ocasionados por la negligencia de los funcionarios de la AN, quienes, por falta de voluntad o capacidad, iniciaron el procedimiento en la gestión 2020, cuyas observaciones debieron ser subsanadas conforme al art. 41 de la LGA, a fin de evitar las arbitrariedades que ocasionaron la constitución de una boleta de garantía con inmovilización de fondos, la cual, por el tiempo transcurrido, no sólo se ha devaluado, sino que además ha privado del rendimiento económico que podrían haber generado dichos fondos, ocasionando daños y perjuicios que deben ser resarcidos en ejecución de sentencia.
Solicitó que se declare PROBADA la demanda y, en consecuencia, se REVOQUE la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1236/2023 de 16 de octubre, dejando sin efecto la Resolución Determinativa AN/GRCGRCBBA/UJ/RESEDET/40/2022 emitida por la Gerencia Regional Cochabamba de la AN; asimismo, solicitó que se disponga la calificación de daños y perjuicios, averiguables en ejecución de sentencia.
- Encabezado
- I. VISTOS
- II. CONTENIDO DE LA DEMANDA
- III. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- IV. APERSONAMIENTO DEL TERCERO INTERESADO
- V. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES
- 2.- La AN, mediante Orden de Control Diferido 2019CDGRC0000508 de 31 de julio de 2019, notificada el 19 de agosto de 2016 de fs. 2 a 4, dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal respecto a la DUI C-49682; asimismo, notificó el Ac
- VI. PROBLEMÁTICA PLANTEADA
- VII. FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
- VIII. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- POR TANTO
